STSJ Galicia 1823/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:1994
Número de Recurso498/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1823/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL

SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0002464

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000498 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000483 /2014

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE: Almudena

ABOGADA: ANA MARIA GIL FERNANDEZ

PROCURADORA: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA

RECURRIDO: INSTITUTO SOCIAL MARINA

ABOGADO: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a 29 de marzo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 498/2015 interpuesto por DOÑA Almudena contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº DOS de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en reclamación de CANTIDADES siendo demandada DOÑA Almudena . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 483/2014 sentencia con fecha 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado de referencia que estima las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-Doña Almudena es beneficiaria de la prestación de viudedad tras el fallecimiento de su marido Don Carlos José el 28 de diciembre de 1965 por accidente de trabajo. El Instituto Social de la Marina ha podido comprobar que percibe dos pensiones de viudedad derivadas del mismo hecho causante, una a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social y otra a cargo del propio Instituto Social de la Marina./ SEGUNDO.- Tras expediente de revisión de oficio, por medio de resolución administrativa del Instituto Social de la Marina de 21 de agosto de 2013 se acordó demandar ante el Juzgado de lo Social para que se anulase la pensión de viudedad de la que es beneficiaria, con devolución de lo indebidamente percibido desde el 1 de agosto de 2009 y que asciende a 33.997'10 €./TERCERO.- Consta que la Caja nacional de seguro de accidente de trabajo del Ministerio de Trabajo, con efectos del 29 de diciembre de 1965, otorgó conceder a la beneficiaria una pensión mensual de 7.000 pesetas, previa constitución del capital coste correspondiente por parte de la Mutualidad Naviera".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta el Instituto Social de la Marina, debo anulas y anulo la prestación de viudedad reconocida a Doña Almudena, debiendo reintegrar la cantidad de 33.997'70 E por prestaciones indebidamente percibidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 2.3 del Código Civil y 9.3 CE ; y del artículo 45 LGSS .

SEGUNDO

No podemos acceder a la modificación interesada, ya que debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 193.b) LJS (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho declarado probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en un posterior razonamiento jurídico dado por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTJ Galicia 14/07/15 R. 1243/14, 12/11712 R. 4209/12, 06/07/12 R. 1945/12, 04/07/12...

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