STSJ Galicia 222/2016, 6 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha06 Abril 2016

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00222/2016

PONENTE: DOÑA DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO DE APELACION Nº. 11/2016 -DERECHOS FUNDAMENTALESAPELANTE: DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO

APELADA: Teodosio .- Asunción .

MINISTERIO FISCAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRS/AS .

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA,PTE.

DOLORES RIVERA FRADE

JULIO CESAR DIAZ CASALES

A Coruña, a seis de abril de dos mil dieciseis.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 11/16 DERECHOS FUNDAMENTALES pende de resolución de esta Sala, interpuesto por LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigida por el Letrado DON MANUEL CUTRIN DOMINGUEZ y DON Teodosio, representado por la Procuradora DOÑA MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado DON RAFAEL ROSSI IZQUIERDO, contra la SENTENCIA de fecha 8 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO DOS DE LUGO en el Procedimiento de Derechos Fundamentales que con el número 23/15 se sigue en dicho Juzgado, sobre Personal. Es parte apelada DOÑA Asunción, representada por la Procuradora DOÑA MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ y dirigida por el Letrado DON ANTONIO VICENTE OTERO BOUZA. Interviene en el recurso EL MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA DOLORES RIVERA FRADE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Antonio Vicente Otero Bouza, en nombre y representación de Asunción, frente a la Diputación de Lugo y: 1) Declaro disconforme a Derecho la desestimación presunta del recurso de reposición presentado por Asunción, frente al acuerdo de la junta de gobierno de la Diputación de Lugo, de 7 de noviembre de 2014.-2) Anulo, por suponer un menoscabo del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, el acuerdo de la junta de gobierno de la Diputación de Lugo, de 7 de noviembre de 2014, en el punto que se refiere el nombramiento de Teodosio, como adjudicatario del puesto de trabajo número NUM000, "Jefe/a de la unidad de coordinación, gestión y apoyo" en el área de gestión territorial de la Diputación de Lugo.-3) Nombro a Asunción adjudicataria del puesto de trabajo número NUM000, "Jefe/a de la unidad de coordinación, gestión y apoyo" en el área de gestión territorial de la Diputación de Lugo, con carácter definitivo, y con el reconocimiento de todos los efectos administrativos y económicos que le hubieran correspondido de haber sido nombrada como consecuencia directa del acuerdo que ha sido impugnado y anulo en ese concreto punto.-4) Con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Los Servicios jurídicos de la Diputación Provincial de Lugo y el codemandado personado en las actuaciones, Don Teodosio, recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Lugo recaída en los autos de procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona número 23/15, que estima el recurso contencioso-administrativo presentado por Doña Asunción contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de la Diputación Provincial de Lugo de 7 de noviembre de 2014, que resolvió definitivamente el concurso para la provisión del puesto de trabajo denominado "Jefe/a de la Unidad de Coordinación, gestión y apoyo" en el área de gestión territorial de la Diputación, publicado en el BOP de Lugo de 28 de noviembre de 2014.

El juzgador a quo estimó el recurso presentado por la candidata Sra. Asunción al entender que la Administración lesionó el derecho fundamental previsto en el artículo 23.2 de la CE, esto es, su derecho a acceder al empleo público en condiciones de igualdad respecto del codemandado, también participante en el proceso selectivo a que se refiere esta litis, Don Teodosio, pues el tribunal seleccionador al interpretar la literalidad y significado de la Base 8.2 A) de la convocatoria -que permite valorar el trabajo previamente desarrollado, siempre y cuando fuera en puestos de carácter definitivo- lo ha hecho de manera que comprenda también la valoración de la experiencia obtenida en puestos ocupados temporalmente en comisión de servicio. Concluye el juzgador de instancia que dicha interpretación no está amparada por las bases de la convocatoria y, lo que aquí importa -al encontrarnos en el marco limitado de un procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona-, que supone una discriminación arbitraria lesiva del derecho fundamental contemplado en el artículo 23.2 CE que nace de la atribución de una ventaja de puntuación a uno de los candidatos, el Sr. Teodosio, en detrimento de los demás, y singularmente de la Sra. Asunción .

Frente a este pronunciamiento, tanto la Administración convocante del proceso selectivo, la Diputación Provincial de Lugo, como el adjudicatario del puesto convocado, el Sr. Teodosio personado en las actuaciones como codemandado, se alzan en esta segunda instancia exponiendo en sus respectivos recursos de apelación las razones en base a las cuales la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Lugo debe revocarse hasta llegar a una solución desestimatoria del recurso presentado por la Sra. Asunción

, lo que así solicitan expresamente en el suplico de sus recursos, no sin antes alegar la inadecuación del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales.

SEGUNDO

El primer pronunciamiento de esta sentencia debe versar sobre la adecuación o no del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona previsto en el artículo 115 y siguientes de la LJCA para el conocimiento del recurso formulado por la Sra. Asunción frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de la Diputación Provincial de Lugo de 7 de noviembre de 2014, que resolvió definitivamente el concurso para la provisión del puesto de trabajo denominado "Jefe/a de la Unidad de Coordinación, gestión y apoyo" en el área de gestión territorial de la Diputación, adjudicándolo a Don Teodosio .

La viabilidad del cauce procesal especial utilizado por la parte recurrente, aquí apelada, la tiene que valorar el órgano judicial de instancia una vez que se presenta el recurso y que se reciba el expediente administrativo, de manera que conforme a lo dispuesto en el artículo 117.1 de la LJCA, recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el Secretario judicial, dentro del siguiente día, dictará decreto mandando seguir las actuaciones. Si estima que no procede la admisión, dará cuenta al Tribunal quien, en su caso, comunicará a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del procedimiento.

A este precepto le precede el artículo 115.2 de la LJCA según el cual " En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso ".

En este caso, una vez recibido el expediente administrativo el Secretario Judicial dictó Decreto el día 18 de febrero de 2015 mandando seguir las actuaciones por los cauces del procedimiento especial.

En refuerzo de esta decisión la sentencia de instancia expone en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, una serie de consideraciones con las que esta Sala se muestra de acuerdo, tanto las que se refieren a la suficiente justificación en el escrito de interposición del recurso del menoscabo del derecho fundamental que invoca la actora, aquí apelada -el previsto en el artículo 23.2 de la CE -, como las que se refieren a su operatividad en los procesos de provisión, cuyos mayores márgenes de actuación no pueden amparar la vulneración de derechos fundamentales. Y es que, en efecto, el derecho al acceso al empleo público en condiciones de igualdad ( artículo 23.2 CE ) se proyecta más allá del acceso, extendiéndose a la vertiente de promoción y provisión de puestos de trabajo ( STSJ Galicia de 24 de febrero de 2016, Recurso 548/2015 ).

El Tribunal Constitucional en su sentencia 31/1984, de 7 de marzo, ya recogía la doctrina relativa a los requisitos formales que se deben cumplir para que pueda ser utilizado el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la Persona; doctrina que reproduce el Tribunal Supremo en sentencias posteriores, entre las que podemos citar la de fecha 23 de julio de 2014 (recurso número 3398/2013, según la cual:

" El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso. Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos...

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