STSJ Galicia 1714/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:1817
Número de Recurso3471/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1714/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0000234

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003471 /2015 CRG -AProcedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Felisa

ABOGADO/A: VERONICA VIGO SANTAMARIÑA

PROCURADOR: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CONCELLO DE PONTEDEUME (A CORUÑA)

ABOGADO/A: RAMON JUAN LEMA ALVARELLOS, LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA DIPUTACION PROV. A CORUÑA

PROCURADOR: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. DON JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMA SRA. Dª ISABEL OLMOS PARÉS

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003471/2015, formalizado por la letrada Dª. Verónica Vigo Santamariña, en nombre y representación de Dª. Felisa, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050/2014, seguidos a instancia de Dª. Felisa frente a ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y el CONCELLO DE PONTEDEUME (A CORUÑA), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Felisa presentó demanda contra ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CONCELLO DE PONTEDEUME (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha trece de Marzo de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

La demandante, D. Felisa, prestó sus servicios para el Ayuntamiento de Pontedeume, como auxiliar de ayuda a domicilio, hasta el 13 de octubre de 2.011, en que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social fue declarada en situación de "incapacidad permanente total para su profesión habitual" por enfermedad común, con efectos del 11 de octubre de 2.011.

Segundo

La relación laboral entre D. Felisa y el Ayuntamiento de Pontedeume, se regía por el Convenio Colectivo del citado Ayuntamiento, (publicado en el B.O.P. 6-03-2007).

El artículo 71.3 del mismo es del siguiente tenor literal:

  1. - El Concello concertará, previa consulta y acuerdo con los representantes del personal, las pólizas necesarias que cubran los siguientes riesgos:

* Muerte por accidente de trabajo......

* Muerte natural o accidente no natural.

* Invalidez permanente, total e absoluta, o gran invalidez.

* Responsabilidad civil que garantice y cubra las posibles responsabilidades civiles que pudiesen derivar de lo establecido en el punto anterior y en el artículo precedente y otras circunstancias, según lo establecido en la legislación aplicable. El Con cello concertará con primas íntegras a su cargo una póliza de seguros de acuerdo con la cobertura de riesgos anteriormente citados y que garanticen el percibo de la indemnización siguiente:

* * 12.020,24 euros en caso de fallecimiento deltrabajador.

* * 24.040,48 euros en caso de invalidez permanente absoluta o gran invalidez si el trabajador cesa en el Concello".

Tercero

El Ayuntamiento de Pontedeume, tiene concertado con la entidad Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., un seguro de accidentes, vigente en el período 01-10-11 al 01-10-2012, cuyas condiciones generales y particulares damos por reproducidas -documento n° 5 aportado por el Ayuntamiento y aportado por AllianzEn la citada póliza se establece una indemnización de 24.040,48 € para el supuesto de "invalidez permanente" tal y como se define en el artículo 2.2 "se entiende por incapacidad permanente a los efectos del presente contrato, la situación de limitación funcional irreversible sobrevenida a consecuencia de las secuelas derivadas de un accidente. A cada situación de incapacidad permanente le corresponde un grado de invalidez que se determina según lo previsto en el Baremo que figura más adelante (apartado 3). El grado de invalidez no guarda relación directa con las distintas calificaciones prevista por la Seguridad Social para la contingencia de invalidez".

Cuarto

D. Felisa, solicitó al Ayuntamiento de Pontedeume el abono de "mejora voluntaria de la Seguridad Social", en virtud de su escrito prestando el 30 de julio de 2.013, que fue contestado denegando el abono de cantidad alguna por el citado Ayuntamiento de Pontedeume, el 18 de octubre de 2.013.

Quinto

Con fecha de 15 de noviembre de 2.013, Dª. Felisa formula reclamación previa frente al Ayuntamiento de Pontedeume, que no ha sido contestada.

Sexto

En fecha de 26 de febrero de 2.014, por el Ayuntamiento de Pontedeume, se pone en conocimiento de Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., las reclamaciones formuladas por Dª. Felisa .

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por Dª. Felisa, contra el Ayuntamiento de Pontedeume, y la entidad Aflianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., a los que debo absolver de las pretensiones formuladas en su contra, al estar debidamente aseguradas sus obligaciones.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Felisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha veintisiete de julio de dos mil quince.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintinueve de marzo de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Felisa presenta demanda contra el CONCELLO DE PONTEDEUME así como contra la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. solicitando la condena del Concello a abonar la actora la cantidad de 24.040,48 € sustentando su pretensión en la omisión, por parte del referido Concello, del concierto de la póliza prevista en el art. 71.3 del Convenio Colectivo . La sentencia de instancia desestima la demanda presentada al entender que la suscripción de la póliza que cubre el riesgo reclamado por la recurrente estaba condicionada a la negociación con la representación de los trabajadores la cual no se ha producido. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que "se declare el derecho de la actora a percibir el importe establecido en convenio colectivo como mejora voluntaria de Seguridad Social, en la cuantía de 24.040,48 euros, condenando al Concello de Pontedeume demandado a su abono a la actora, Dª. Felisa, con los intereses legales correspondientes, como responsable por la falta de suscripción de la póliza contemplada en convenio, tal y como se interesó en demanda, con los demás efectos económicos y reglamentarios inherentes a tal declaración". El recurso ha sido impugnado por ambas codemandadas.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso la recurrente solicita, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la modificación de dos hechos probados, pretensión que ha de ser examinada conforme a reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. En primer lugar solicita la adición de un apartado b) en el hecho probado primero en el que se haga constar que: "El Concello de Pontedeume le notificó a la trabajadora el cese en el Concello mediante resolución por la que se comunicaba el acuerdo por medio de Decreto 938, de fecha 13-10-2011, sin que se le haya ofrecido otro puesto de trabajo".

Apoya la redacción en la resolución de 13 de octubre de 2011, obrante al folio 38 de los autos. No se admite la adición propuesta por ser intrascendente a efectos de resolver el recurso presentado ya que la sentencia de instancia parte de la base, como hecho incontrovertido, de que la actora ha sido...

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