STSJ Galicia 1707/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:1810
Número de Recurso2394/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1707/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2015 0000275

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002394 /2015 CRG -AProcedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Nicanor

ABOGADO/A: BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR DON JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMA SRA.Dª ISABEL OLMOS PARÉS

ILMA SRA.Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002394/2015, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 131/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073/2015, seguidos a instancia de D. Nicanor frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Nicanor presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 131/2015 de fecha seis de Marzo de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Nicanor viene prestando servicios para la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL con la categoría de conductor-motobomba de defensa contra incendios forestales catg. 33, grupo IV- Distrito Forestal: XIV Verin-Viana.

SEGUNDO

El actor prestó sus servicios en virtud de contratos de obra o servicio de terminado, concertados al amparo del art. 15 del E.T . durante los periodos: de 16-8-2006 a 15-10-2006; 16-6-2007 a 15-10-2007; 1-7-2008 a 15-10-2008; 7-7-2010 a 6-10-2010 y 1-7-2011 a 24-9-2011.

TERCERO

En fecha 24-9-2011 el actor se incorporó a las listas de contratación previstas en el Decreto 37/2006, de 6 de Marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y a contratación temporal de personal laboral figurando inscrita en la categoría de conductor-motobomba de defensa contra incendios forestales.

CUARTO

Por Resolución de la Consellería de Facenda de 5/7/2012, se ordenó la publicación del Acuerdo do Consello da Xunta de Galicia de 5/7/2012 por el que se aprobó la modificación de la relación puestos trabajo de la Consellería de Medio Rural e do Mar, por lo que se procede a la creación de 436 puestos de personal laboral; adscritos al servicio de prevención y defensa contra incendios forestales, para dar apoyo a la campaña de verano.

En base a ello se procedió a la contratación de trabajadores bajo la modalidad contractual de contratos de interinidad, con un periodo máximo anual de 3 meses.

QUINTO

En el mes de julio de 2012 se comenzó por la Consellería a realizar el llamamiento previsto en el Decreto 37/2066 para la se1ección de trabajadores que debían cubrir las vacantes generadas a raíz del acuerdo de 5/7/2012, resultando seleccionado el actor.

En base a dicho llamamiento el actor suscribió contrato 21-7-2012. Inicia la actividad el 21-7-2012 y se suspende el 20-10-2012.

En el año 2013 inicia la actividad el 1-7-2013 y se suspende el 30-9-2013.

En el año 2014, inicia la actividad el 1-7-2014 y se suspende el 30-9-2014.

SEXTO

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 13-11-2014.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Nicanor contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL debo declarar y declaro el derecho del actor a ser contratado por un período de 9 meses ininterrumpidos al año, y en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a efectuar los sucesivos llamamientos por una duración de 9 meses ininterrumpidos al año.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de mayo de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintinueve de marzo de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Nicanor contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR y declara el derecho del actor a ser contratado por un periodo de 9 meses ininterrumpidos al año, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a efectuar los sucesivos llamamientos por una duración de 9 meses ininterrumpidos al año.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demanda y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto, se revoque la sentencia de instancia por no ser conforme a derecho. Como anexo al recurso aporta sentencias de varios Juzgados de lo Social de esta Comunidad Autónoma de Galicia resolviendo en el sentido pretendido por la actora. Evidentemente no procede resolver la aportación de tales documentos al amparo del art. 233 LRJS ya que además de no haber sido expresamente solicitada por la recurrente no concurren en ellos ninguna de las condiciones contempladas en dicho precepto legal ya que ni se tratan de sentencias firmes ni su contenido se estima relevante para la resolución del recurso. La parte demandante se opone a la estimación del recurso presentado.

SEGUNDO

La parte demandada formula su recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas o de la jurisprudencia que concreta en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, que desarrolla los contratos de duración determinada, así como el artículo 3.2 . de las Condiciones Especiales de Trabajo del Personal del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales de la Xunta de Galicia.(SPCIF)

Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en consideración que la demanda planteada se ciñe a que se reconozca el derecho del actor a ser contratado por un periodo de nueve meses y ello en atención al art. 3.2 antes referido que dispone expresamente: "A fin de contribuir en la mejora de la estabilidad laboral del personal del SPDCIF se acuerda, con efectos desde el año 2008, la contratación por un periodo ininterrumpido de nueve meses del personal laboral fijo-discontinuo" añadiendo en el párrafo siguiente que: "La Consellería de Medio Rural, como consecuencia de la mejora de los resultados de la política de prevención, se compromete a extender los contratos del personal fijo-discontinuo del SPDCIF hasta nueve, modificando la RPT actual. Las tareas de este colectivo serán prioritariamente la prevención en los meses en que haya un menor riesgo de incendios forestales y de vigilancia y extinción en temporada de alto riesgo".

La matización es importante habida cuenta que el pronunciamiento que realiza la sentencia en relación a la condición del trabajador como indefinido discontinuo lo es como cuestión previa, y no como pronunciamiento ante una acción ejercitada en ese sentido, y así en el fallo no declara la condición de tal sino solo su derecho a ser llamado durante 9 meses cada año.

En todo caso, la lectura del artículo referido exige que el trabajador que solicita que se le aplique el mismo reúna la condición de fijo discontinuo, reconociéndosele por la sentencia de instancia, insistimos con carácter meramente prejudicial, la condición de indefinido discontinuo en base a dos argumentos: el primero que la plaza que cubre no ha sido objeto de proceso de selección, incumpliéndose así lo dispuesto en el art. 4 del RD 2720/1998, y el segundo es que en realidad viene prestando servicios como fijo-discontinuo.

El primer argumento es inasumible, habida cuenta que dentro de la modalidad de interinidad por vacante regulada en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 hay que distinguir dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica. En base a tal especialidad no puede concluirse que el hecho de que no hubiera previsto un proceso de selección específico de selección en el momento en que se contrata a la actora, o la no convocatoria del mismo durante el tiempo que permaneció contratada no supone una infracción legal que mude la naturaleza del inicial contrato temporal en indefinido, doctrina esta que ha sido aplicada por esta Sala del TSJ de Galicia, entre otras, en sentencia de 11 de junio de 2010 (rec. 4510/2008 )...

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