STSJ Galicia 1550/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2016:1706
Número de Recurso491/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1550/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0002585

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000491 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000641 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Jesus Miguel

ABOGADO/A: PEDRO LUIS VILA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ECOURENSE UTE

ABOGADO/A: BALBINO IRISARRI CASTRO

PROCURADOR: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000491 /2015, formalizado por D. Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000641 /2014, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel frente a ECOURENSE UTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jesus Miguel presentó demanda contra ECOURENSE UTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Octubre de dos mil catorce que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Jesus Miguel vino prestando servicios para la empresa UTE ECOURENSE desde el 4 de junio de 2011 mediante un contrato a tiempo parcial para prestar servicios durante los fines de semana, con la categoría profesional de peón y percibiendo un salario de 627'86 euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El actor durante los años 2011, 2012 y 2103, fue contratado por la demandada durante los meses de julio, agosto y setiembre mediante un contrato de interinidad para cubrir las vacaciones de los trabajadores a jornada completa, percibiendo un salario total de 1.789,33 euros incluida prorrata de pagas extras. TERCERO.- En fecha 30 de julio de 2014 se celebró Acto de conciliación ante el U.M.A.C., con resultado "sin avenencia", presentando demanda el actor en el Decanato el 1 de setiembre de 2014.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Jesus Miguel contra la empresa UTE ECOURENSE, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada contra ella por el actor.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la empresa demandada de la pretensión ejercitada contra ella por el actor.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se resuelva el reconocimiento del derecho que se pide, así como de la cantidad solicitada en concepto de daño moral inherente a tal pronunciamiento, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

SEGUNDO

Con este objeto la parte, en el primero motivo de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal segundo, para que se sustituya la redacción dada por el juez a quo por la siguiente: "En los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, 2012 y 2013 fue contratado según los siguientes contratos:

Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo de 38 horas a la semana con una distribución del tiempo de trabajo prestadas de lunes a sábados, para la realización de obra o servicios, desde el 21 de marzo de 2011.

Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo de 38 horas a la semana con una distribución del tiempo de trabajo prestadas sin especificar para la sustitución de trabajadores con reserva de puesto desde el 1 de julio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013", con base en los documentos obrantes a los folios 91, 88 anexo, 86 anexo y 81 de autos.

La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa - Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989 -; y 3º) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico - Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ella se citan-.

Con base en esta doctrina la revisión no puede prosperar, por cuanto el contrato reseñado en el segundo de los párrafos y que consta al folio 91 de autos, no se celebra en los meses de julio, agosto o septiembre y no ha sido suscrito bajo la modalidad de interinidad; no se hace referencia en el texto propuesto a los contratos obrantes a los folios 86 anexo y 88 anexo y si bien lo que consta en el tercero de los párrafos se deduce directamente del contrato obrante al folio 81, nada nuevo y relevante aporta a lo que el juez reseña en el...

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