STSJ Galicia 100/2016, 9 de Marzo de 2016
Ponente | MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:1519 |
Número de Recurso | 15103/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 100/2016 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00100/2016
- N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2015 0000224
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015103 /2015 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Nazario
LETRADO CARLOS DEL PINO LUQUE
PROCURADOR D./Dª. MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADO LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.,
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, nueve de marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15103/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Nazario, representado por la procuradora MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ dirigida por el letrado CARLOS DEL PINO LUQUE, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 23/10/14 SOBRE DONACIONES EN IMPUESTO SUCESIONES Y DONACIONES. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la CODEMANDADA CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 73.021,08 euros.
Son objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado con fecha 23 de octubre de 2014 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia, en la reclamación número NUM000, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, expediente NUM001, así como la desestimación presunta por silencio del recurso de anulación promovido contra aquel.
En la liquidación practicada por la Administración autonómica se suprime la reducción del 99% de la base imponible como consecuencia de la donación de la titular de una oficina de farmacia sita en Bóveda a su hijo, el 31 de marzo de 2009. Entiende la Administración que no se cumple el requisito previsto en el artículo 3.1 del RD 1704/1999, de 5 de noviembre, al no constituir los rendimientos del negocio de farmacia la fuente principal de ingresos de la donante ya que según la declaración de IRPF del ejercicio 2008, éstos fueron de 20.830,76 euros mientras que la base imponible ascendió a 42.612,15 euros, no alcanzando por tanto el 50% de dicha base.
La impugnación se articula en lo que al recurso de anulación se refiere, en torno a la incongruencia del acuerdo inicialmente citado y, en cuanto a este, en que no se ha tenido en cuenta la rectificación de la declaración de IRPF 2008 presentada dentro del plazo de prescripción en la que, como consecuencia de una minoración de los gastos inicialmente declarados, se incrementan los rendimientos por negocio de farmacia a más del 50% de la base imponible; que los rendimientos del capital mobiliario se generaron por el ejercicio de la actividad de farmacia; que el RD 1704/99 incurre en exceso reglamentario al fijar que los rendimientos de la actividad de farmacia deben ser igual o superior al 50% de la base imponible; y, por último, indebida aplicación analógica de la STS de 17/2/2011 al caso de autos.
El artículo 239.6 de la Ley General Tributaria disponía en redacción aplicable al supuesto enjuiciado que: "con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:
-
Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
-
Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.
-
Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución" .
Estamos, pues, ante un recurso previo a la alzada ordinaria, cuestión que en el presente caso no es objeto de controversia, y de conocimiento limitado con relación al cual, y por lo que hace al caso que nos ocupa, interesa concretar la causa en que podría enmarcarse la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida. Y, en este sentido, según trasluce la propia reclamación económico-administrativa pues en el escrito de demanda se combate el acto liquidatorio, tal disconformidad habría de referirse a la señalada en el apartado
c), es decir, por incongruencia completa y manifiesta en la resolución. Supuesto que no concurren en el caso analizado, donde existe una discrepancia con la valoración y criterio de la Administración. Simplemente señalar, respecto de la incongruencia que no se trata, por tanto, de una falta de motivación adecuada en la resolución, o un defecto o insuficiencia de respuesta a alguno de los motivos planteados por el reclamante; menos aún de la desestimación de los propuestos. Se refiere tal precepto a la absoluta, evidente y total falta de respuesta a motivos, argumentos y pretensiones deducidos por el reclamante, lo que en el presente caso no concurre según se sigue del examen del Acuerdo de fecha 23/10/2014.
Ha declarado este Tribunal con reiteración que " el artículo 40 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en cuanto a que "1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:
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