STSJ Galicia 96/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2016:1515
Número de Recurso15314/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución96/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00096/2016

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0000620

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015314 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. IGM CLIMA SL

LETRADO LUIS FRANCISCO ROSON FERREIRO

PROCURADOR D./Dª. MARCIAL PUGA GOMEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, nueve de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15314/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por IGM CLIMA S.L., representada por el procurador MARCIAL PUGA GOMEZ, dirigido por el letrado D. LUIS FRANCISCO ROSON FERREIRO, contra ACUERDO DE 19/02/15 DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES EJERCICIO 2009 Y SANCION. RECLAMACIONES NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 86.103,77 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "IGM Clima, S.L." interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictado con fecha 19 de febrero de 2015 en la reclamación número NUM000 y acumulada NUM001, sobre liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009 en cuantía de 41.005,79 €, y sanción dimanante de ésta por importe de 45.097,98 €.

Frente al acuerdo del TEAR que confirma la regularización practicada por la Inspección en lo que atañe a la no deducibilidad de la base imponible del impuesto del importe correspondiente a las facturas emitidas por los Sres. Mauricio y Rosendo, conviene traer a colación el criterio de la Sala sobre esta cuestión ya manifestado en su reciente sentencia de fecha 4.2.16 en sede del procedimiento ordinario 15313/15 en la que es parte la aquí recurrente.

Decíamos allí:

"La sociedad demandante articula su recurso en torno a la veracidad de las operaciones cuestionadas denunciando que las actas se sustentan en datos recabados en procedimientos censal y requerimientos seguidos con los emisores de las facturas sin que conste prueba directa alguna, por lo que se ha vulnerado el principio inquisitivo que ha de regir el procedimiento tributario y el régimen probatorio vigente. También alega que no se efectuó una comprobación visual de las obras para verificar la realidad de los servicios discutidos. En cuanto a la sanción se alega igualmente la infracción del principio inquisitivo, inexistencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo y falta de motivación

SEGUNDO

Al margen de preceptos como los artículos 13, 101.2 o 115 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre las facultades de la Administración tributaria en cuyo correcto ejercicio se ha dictado la liquidación que nos incumbe, en la demanda se cita como infringido el artículo 141 del citado texto legal al no haberse realizado actuaciones de investigación en el procedimiento inspector seguido contra la sociedad actora, limitándose a incorporar datos de otros relativos a los emisores de las facturas (de un procedimiento de comprobación censal y requerimientos), lo que conlleva una vulneración del principio inquisitivo.

Basta examinar el expediente administrativo para constatar la realización de actuaciones de investigación y comprobación en el seno del procedimiento de inspección seguido contra la actora. Así, ya en la comunicación de inicio de actuaciones se le requiere determinada documentación (escritura de constitución y estatutos de la sociedad; libros registro, contratos y documentos con trascendencia tributaria...). Tal documentación se aporta, junto con extractos bancarios de las cuentas de las que la actora es titular en diversas comparecencias documentadas en las 7 diligencias extendidas, por lo que debemos rechazar el motivo invocado. Es cierto que en el acta y acuerdo de liquidación se alude a datos obtenidos en otros procedimientos seguidos contra los emisores de las facturas, pero ello no supone que no se hayan realizado actuaciones de investigación en el procedimiento que nos incumbe. Cuestión distinta es si aquellos datos tienen validez en este procedimiento, al haberse obtenido en un procedimiento de comprobación censal ajeno al demandante, a lo que hemos de contestar afirmativamente pues las sentencias de este Tribunal que se citan en la demanda únicamente mantienen que el procedimiento de comprobación censal no puede concluir con una liquidación que regularice la situación tributaria en relación a la facturación pues para ello ha de seguirse el de inspección, ni tampoco puede derivarse de aquel un procedimiento sancionador, lo cual no impide que los datos obtenidos en el seno de aquellos procedimientos seguidos contra los emisores de las facturas se tomen en consideración en el curso del procedimiento de inspección dirigido contra la demandante (empresa receptora de las facturas) que, lógicamente, de ser el caso, concluirá con una liquidación que regularice la situación tributaria del contribuyente. Por tanto, también debemos rechazar este motivo de impugnación.

TERCERO

Considera la demandante que Inspección ha rechazado las facturas litigiosas, pese a toda la documental aportada, partiendo de meras presunciones inferidas de datos relativos a sus emisores que no son concluyentes, todo ello con infracción de lo previsto en los artículos 106, 108 y 145 LGT .

En cuanto a la prueba de presunciones, con carácter general hemos de partir del criterio manifestado en nuestra sentencia de 7 de mayo de 2014 (recurso 15299/2013) -Roj: STSJ GAL 6222/2014 -ECLI:ES:TSJGAL:2014:6222-, asumido en otras recaídas en procedimientos en los que se discutía también la falsedad de la facturación de Cinco Jotas o empresas a ella vinculadas (en algunos estaba implicada la sociedad "Grupo Promociones en Madeira Candeán, SLU") 15230/13; 15303, 15304/15, en cuanto a que "La dificultad de demostrar la existencia de un negocio de estas características ha tratado de atajarse admitiendo la validez de la prueba de presunciones en los términos previstos en el artículo 108.2 de la LGT "2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

A la admisión de este medio de prueba también se llega mediante la remisión que el artículo 106 de la LGT (Normas sobre medios y valoración de la prueba), hace a las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la LGT establezca otra cosa. Y entre estos medios de prueba, previstos para los procedimientos civiles, están las presunciones.

En el ámbito de la Jurisdicción civil existen muchos pronunciamientos sobre el valor de las presunciones como prueba de la simulación de negociaos jurídicos, y fiel reflejo de estos pronunciamientos es la STS (Sala de lo civil) de 26 de marzo de 2012 Recurso: 279/2009, en la cual se razona lo siguiente "En torno a la simulación absoluta hemos de señalar que la STS de 25/10/2005 nos recuerda que "El negocio jurídico carente de causa es el simulado con simulación absoluta, que al estar falto de aquel elemento esencial es inexistente, aunque doctrinal y jurisprudencialmente se hable con frecuencia de nulidad, ya que los efectos de aquella y esta son coincidentes. Hay negocio aparente y acuerdo simulatorio por el que las partes coinciden en la inexistencia de aquel, lo cual difícilmente se acredita por prueba directa, siendo necesaria la prueba de presunciones.

La simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS 24/04/1984 y 13/10/1987 ); que la "simulatio nuda" es una nueva apariencia engañosa, carente de causa, urdida con una finalidad ajena al negocio que se finge. Que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( STS 1/07/1989 ).

Que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS 18/07/1989 ).

La acción para obtener la nulidad radical de un negocio jurídico con causa ilícita por defraudar los derechos de un tercero, encubierta bajo una compraventa inexistente, es impresciptible [imprescriptible] ( STS...

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