STSJ Extremadura 91/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2016:245
Número de Recurso58/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución91/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES

SENTENCIA: 00091 /2016

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 91

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres, a Ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 58 de 2015, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de INVERSIONES DE INSTALACIONES TURÍSTICAS, S.L., siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Extremadura, de fecha 19 de Diciembre de 2014, dictada en Reclamaciones acumuladas 10/00530/2012 y 10/00531/2012, en relación a Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010.

Cuantía: 249.266 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Que en el presente procedimiento se admitió y declaró pertinente la prueba documental obrante en el expediente administrativo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto dentro del plazo citado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 19 de diciembre de 2014, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas números 10/530/2012 y 10/531/2012, acumuladas, interpuestas contra el Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, y el Acuerdo sancionador derivado de los hechos objeto de liquidación. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución del TEAR de Extremadura. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación expuesto por la parte actora se refiere al plazo de duración del procedimiento de inspección tramitado por la Agencia Tributaria. La controversia planteada en este proceso es debida a que inicialmente la Agencia Tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada. No se discute por la Agencia Tributaria que el día 3-12-2009 se dictó un Requerimiento en relación a determinada documentación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, que daba lugar a la incoación de un procedimiento de comprobación limitada. Se trata de la incoación de un procedimiento de gestión tributaria que tiene exclusivamente como objeto la comprobación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007. La parte actora era citada el día 15-12-2009 para aportar la documentación. La parte demandante presentó un escrito en el servicio de correos el día 26-12- 2009 en el que solicitaba un nuevo plazo para aportar la documentación. Así pues, fue la parte recurrente la que no compareció en la fecha indicada, no contestó en tiempo al requerimiento y no aportó la documentación, lo que dio lugar a la incoación de un procedimiento administrativo sancionador por obstrucción a la labor de la Administración Tributaria. Después de esas actuaciones, la Agencia Tributaria dictó Comunicación de inicio de procedimiento de inspección de fecha 18-4-2011, notificada el día 26-4-2011, por el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2007 a 2009, posteriormente ampliado al ejercicio 2010.

TERCERO

Una vez expuesto lo anterior, podemos destacar lo siguiente:

  1. La parte actora confunde tres procedimientos administrativos tributarios diferentes. No existe duplicidad de actuaciones ni se ha procedido a liquidar o sancionar dos veces los mismos hechos con relevancia jurídico-tributaria.

  2. El primer procedimiento de comprobación limitada fue incoado por el Requerimiento de fecha 3-12-2009. Este procedimiento terminó sin liquidación alguna por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007. Desde luego, el procedimiento está terminado bien por caducidad por el transcurso del plazo de seis meses previsto para la duración de los procedimientos de gestión tributaria o bien no caducó por la dilación imputable a la sociedad, quedando incluido su objeto -que no el procedimiento terminado- dentro del procedimiento de inspección. Las dos causas de terminación están legalmente previstas en el artículo 139.1 apartados b ) y c) de la Ley General Tributaria . En todo caso, reiteramos que sea por una u otra causa el procedimiento está terminado. A ello se refiere de forma motivada el fundamento de derecho cuarto de la Resolución del TEAR de Extremadura.

  3. La declaración de caducidad no es obstáculo para la incoación de un nuevo procedimiento por los mismos hechos siempre que no haya prescrito la acción para liquidar el tributo. El artículo 104.5 LGT dispone lo siguiente: "Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 de esta ley . Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario". La caducidad no afecta a la acción para liquidar el Impuesto que si no ha prescrito es posible su ejercicio mediante la incoación de un nuevo procedimiento. D) La Agencia Tributaria incoa un procedimiento de inspección cuyo plazo de doce meses se computa desde el día 26-4-2011. El objeto de este procedimiento incluye el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007, así como los ejercicios 2008, 2009 y 2010.

  4. La Agencia Tributaria señala que se ha excedido en el plazo de doce meses previsto en el artículo 150 LGT aunque considera que existen períodos de dilación imputables a la sociedad demandante. La solicitud de un mayor plazo por el contribuyente -lo que no es discutido por la parte actora- o el retraso en la aportación de la documentación solicitada son dilaciones imputables al interesado. La sociedad demandante no aportó en la fecha señalada la documentación que fue requerida, teniendo la Administración que fijar un nuevo plazo. La Diligencia de constancia de hechos número 7 de 24-2- 2012 recogió la solicitud de documentación. En la siguiente Diligencia número 8 de 9-3-2012, se solicita para el día 24-3- 2012 documentación relacionada con la anteriormente requerida, apercibiendo a la sociedad que la dilación por la falta de aportación de la documentación es a ella imputable. Los dos retrasos son dilaciones imputables exclusivamente a la sociedad demandante que no pueden computar en el plazo máximo de doce meses del que disponía la Agencia Tributaria para terminar el procedimiento.

  5. Ahora bien, lo decisivo, con independencia del exceso en el plazo de duración de doce días, son los efectos del exceso del plazo de doce meses previsto para el procedimiento de inspección. Sobre ello, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es suficientemente clara al señalar que el transcurso del plazo máximo del que dispone la Administración para resolver no produce la caducidad del procedimiento tributario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.2 LGT . Lo que ha previsto el artículo 150.2 cuando se excede el plazo de doce meses establecido para concluir el procedimiento de inspección es que lo actuado no sirve para interrumpir la prescripción. El artículo 150.2 dispone lo siguiente: "La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones...

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