STSJ Castilla-La Mancha 210/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:949
Número de Recurso484/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución210/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00210/2016

Recurso núm. 484 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 210

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 484/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Gregorio, representado por el Procurador Sr. Fernández Muñoz y dirigido por el Letrado D. José Agustín Artalejo Fernández, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Gregorio se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de fecha 19 de julio de 2013 dictada por el Jurado Regional de Valoraciones, en relación con el expediente de justiprecio nº NUM000, referente a las parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002, de Illescas (FINCA NUM003 ), de naturaleza rústica, propiedad de la recurrente. Estando motivada la expropiación por razón de las obras del proyecto de expropiación "AUTOVÍA DE LA SAGRA. TRAMO I: A-5 (N-V) EN VALMOJADO- A-42 (N-401) EN ILLESCAS (TOLEDO)", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo.

SEGUNDO

Formalizada demanda, se plantean las siguientes cuestiones: en primer lugar la declaración de nulidad de la expropiación por falta de información pública, con la consecuencia de incremento de la indemnización establecida por el Jurado en un 25%. En segundo lugar, la legislación aplicable, sosteniéndose en la demanda que debe ser la Ley 6/1998 habida cuenta que el proyecto fue aprobado por resolución de 1 de febrero de 2007. En tercer lugar, la quiebra, en este caso, de la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Regional de Valoraciones. En cuarto lugar, que el justiprecio debe calcularse, conforme al dictamen pericial que se adjunta a la demanda, por el método de comparación respecto de los valores otorgados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo para la expropiación AP-31, con un unitario de 17,332 €/m2, lo cual entendió en conclusiones que había quedado confirmado por las pruebas periciales practicadas en los recursos 525, 528 y 534/2013. En quinto y último lugar, que para la determinación de la indemnización por división de la finca han de utilizarse las tablas del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo en la AP-41 Madrid-Toledo, conforme al mencionado dictamen pericial.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, alegando, en síntesis, que no existe nulidad del procedimiento al entenderse implícita la declaración de utilidad pública y de urgente ocupación de los bienes y derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, y se sometió a información pública junto a la convocatoria para el levantamiento de actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, trámite en el que los interesados pudieron formular alegaciones por término de quince días. Que la Ley aplicable es el Real Decreto Legislativo 2/2008. Que la valoración del Jurado ha sido efectuada siguiendo el método de capitalización de rentas a la fecha de inicio del expediente de justiprecio atendiendo al estado rural en que se encuentra el suelo.

CUARTO

La beneficiaria de la expropiación no compareció, pese a estar emplazada.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 29 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por lo que respecta al alegato de nulidad del procedimiento, debe ser estimado. El actor denuncia la ausencia de la práctica de la debida información pública relativa a la necesidad de ocupación de su finca, y por tanto la falta de audiencia previa a la expropiación. La única información pública que esgrime la Administración al respecto es la que se publicó, dice, en el DOCM nº 266, de 21 de diciembre de 2007. Ahora bien, si se examina esta publicación, se observará que limita expresamente la posibilidad que se da a los interesados de alegar respecto de la ocupación de sus bienes al caso de la mera corrección de errores, audiencia insuficiente por completo, pues lo que se debe hacer es dar la posibilidad de alegar plenamente por razones de fondo y de forma. Esto ocasiona la nulidad de pleno derecho por prescindirse totalmente del procedimiento establecido ( art. 62.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de procedimiento administrativo común), pues si se priva al expropiado del trámite de audiencia se omite la parte fundamental y esencial -desde la perspectiva de la garantía al expropiado- del procedimiento.

El hecho de que el actor sea citado a las actas previas a la ocupación nada subsana, a diferencia de lo que se pretende en la contestación a la demanda, pues, como decimos, la Administración había indicado al interesado que sólo podía alegar -y obviamente sólo sería atendido- sobre errores materiales, provocando en el expropiado una evidente confusión sobre las posibilidades alegatorias que le asisten. La Administración pretende que, después de haber omitido el trámite legal, y después de haber informado al expropiado incorrectamente de que sólo cabía la corrección de errores, éste, en un trámite que no tiene esa finalidad (el acta previa), sepa que puede formular cualesquiera otros alegatos y los formule; y pretende también que se dé por bueno y se acepte que ella misma, que ya había dicho que sólo atendería a la corrección de errores, en realidad atendería con alguna esperanza de éxito a otro tipo de alegatos. Como puede verse, tales pretensiones de la Administración son completamente irreales y ajenas a la definición que ella misma hizo del trámite. El expropiado debe poder alegar sobre la forma y sobre el fondo de la declaración de necesidad de ocupación con un trámite que se le dé antes del día de las actas previas y en otro caso la expropiación es nula, con la consecuencia que el actor reclama, y que se basa en jurisprudencia que por conocida no es preciso citar, de la aplicación de un 25 % sobre el justiprecio que se determine. La invocación por la Administración, en la contestación a la demanda, del art. 52 LEF y del carácter implícito, en la aprobación del proyecto, de la necesidad de ocupación, debe responderse indicando que una jurisprudencia igualmente abundantísima ha establecido que ello será así cuando en la tramitación del proyecto se hubiera realizado un trámite pleno de información pública, y no en otro caso. Lo que está fuera de duda es que una expropiación sin dicho trámite pleno, como es la de autos, es nula.

SEGUNDO

En cuanto a la ley aplicable en el caso concreto, el Jurado Regional considera de aplicación el RDL 2/2008 de 20 de Junio por aplicación de la DT 3 ª. El actor reclama la aplicación de la Ley 6/1998, de Régimen de suelo y valoraciones, y debe dársele la razón también en este punto.

En numerosas sentencias dictadas desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, del Suelo, habíamos venido señalando que, dado que su Disposición Transitoria Tercera establece la aplicación de la nueva norma a los "expedientes" iniciados tras su entrada en vigor, hay que entender que sólo las expropiaciones incoadas tras dicha entrada en vigor se rigen por dicha normativa, debiéndose considerar como fecha de incoación de una expropiación el momento de la declaración de necesidad de ocupación ( arts. 21.1 y 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ); y habíamos rechazado la idea, patrocinada por el Abogado del Estado, de que cuando la DT se refiere a "expediente" quiere decir "expediente de justiprecio"; y ello porque el justiprecio es una pieza del expediente, no un expediente autónomo, y sobre todo porque el Tribunal Supremo había declarado ya en varias ocasiones que la regla general en la materia es la de que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la legislación aplicable, sin perjuicio de que el momento en que se inicia la pieza de justiprecio sea la que determina la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, de acuerdo con el art. 36 Ley de Expropiación Forzosa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 -recurso de casación 2531/2003 -, 3 de noviembre de 2009 -recurso de casación 7427/2005 -, 17 de noviembre de 2008, 21 de abril de 2009, 22 de junio de 2010, entre otras). De aplicarse esta doctrina al caso de autos, llevaría a la aplicación de la ley 6/1998, dado que la Ley 8/2007 entró en vigor el 1 de julio de 2007 y el expediente de expropiación se inició mediante resolución de 4 de diciembre de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprobó el proyecto de construcción y se declaró la necesidad de urgente ocupación de los bienes (DOCM de 18 de diciembre de 2006).

No obstante, la Sala tomó posteriormente conocimiento de que el Tribunal Supremo, aunque sin cita de su anterior doctrina ni enmienda explícita de la misma, ha declarado en sentencias de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR