STSJ Castilla-La Mancha 177/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
ECLIES:TSJCLM:2016:807
Número de Recurso23/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución177/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00177/2016

Recurso de Apelación nº 23/2015

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara.

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 177

En Albacete, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante por el Excmo. Ayuntamiento de Azuqueca de Henares representado por la Procuradora doña Pilar González Velasco contra la sentencia número 199/2014 de fecha veintisiete de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo Nº UNO de Guadalajara, en el procedimiento ordinario nº 84/2012, y como parte apelada Bormioli Rocco, S.A., representada por la Procuradora doña Pilar Cuartero Rodríguez; en materia Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara dictó sentencia con la parte dispositiva siguiente: " Con estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo tramitado en el procedimiento ordinario nº 84/2012, interpuesto por la entidad mercantil Bormioli Rocco, S.A., representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña Antonio Estremera Molina, contra el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, Guadalajara, representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Jesús de Irízar Ortega, y por la resolución de fecha 22 de junio de 2012 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación definitiva del Impuesto de Construcción, Instalaciones y Obras y Tasas por Licencias Urbanísticas con relación al expediente de inspección NUM000, Expediente de Licencia NUM001 referido al montaje de la maquinaria realizada en la Avda. del Vidrio s/n de Azuqueca de Henares (Guadalajara) de la que resulta una deuda tributaria de 48.327,76 euros, debo acordar y acuerdo que los actos administrativos recurridos no son conformes a derecho en su totalidad, en relación con los extremos objeto de impugnación, por lo que debo revocar y los revoco en los siguientes extremos y términos y en cuanto a la liquidación efectuada del impuesto sobre construcción, instalación y obras, y debo acordar y acuerdo que de forma inmediata el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, Guadalajara, realice liquidación definitiva del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, debiendo conformarse el hecho imponible con aquellos conceptos del presupuesto de ejecución material del proyecto que correspondan efectivamente al coste de las instaciones, excluyendo el valor de los elementos industriales instalados, y en concreto con exclusión del valor de adquisición del filtro y estructura metálica del mismo. sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las codemandadas para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de febrero de 2016, día en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Impugna la parte demandante la sentencia número 199/2014 de fecha veintisiete de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº UNO de Guadalajara, en el procedimiento ordinario nº 84/2012, por la que se dispuso estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición articulado contra la liquidación definitiva del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en relación con la instalación ejecutada por la actora de un sistema de de depuración de humos industriales en las instalaciones que la recurrente posee en la Avda. del Vidrio s/n de Azuqueca de Henares.

La parte actora había solicitado licencia para la ejecución de la obra civil y estructura metálica a los efectos de proceder a la instalación de un filtro depurador, obra que ascendía, según presupuesto anexo al proyecto técnico, a 187.606,90 euros.

En dicho proyecto no se hacía constar el valor de adquisición del filtro mismo, que ascendía a 1.053.000 euros.

La sentencia apelada afirma que a la vista de la prueba practicada cabe concluir que el filtro depurador, y su estructura metálica, dan servicio a la máquina que conforma el tren de producción de vidrio. Expresa, igualmente, que no constaría justificado que supusiera una estructura con autonomía propia ni tampoco que sea la parte principal de la instalación, pudiendo considerarse por tanto como un elemento auxiliar de la actividad desarrollada por la recurrente.

Afirma la apelante que la demandante pretendía la instalación de un sistema de depuración de humos industriales en su producción cristalera, que esa instalación precisaba la realización de una previa cimentación y construcción de una estructura metálica para la incorporación posterior a esa cimentación y estructura, mediante el correspondiente anclaje, de los elementos que conforman la maquinaria de depuración de humos, que habría de ser conectada al resto de maquinaria de producción, todo ello para el cumplimiento de la legislación en vigor en materia de humos industriales.

Entiende la apelante que debe quedar como está lo discutido únicamente la procedencia de la inclusión de las partidas correspondientes a la estructura metálica y filtro, y no la cuantificación de los mismos realizada en sede administrativa, por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo procedería la inclusión de las referidas partidas.

Critica la fundamentación de la sentencia afirmando la existencia de contradicción en la misma, en la medida en que por una parte expresa que se está ante una instalación que carece de autonomía propia, para luego afirmar que no cabe entender que el filtro, y su estructura, sea un elemento técnico inseparable de la propia obra.

Afirma que de la lectura de la sentencia se hace difícil saber el razonamiento que lleva a la juzgadora al fallo que realiza. Expresa que, en cualquier caso, la jurisprudencia citada por la sentencia dictada en la instancia ha sido objeto de ulterior revisión por parte del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010, cuya doctrina entiende contrariada por el fallo recurrido.

La parte apelada sostuvo la corrección de la resolución apelada expresando que la consecuencia jurídica aplicada parte de la valoración probatoria realizada respecto de la naturaleza de la instalación a la que se refiere la liquidación, expresando que la resolución analiza adecuadamente la doctrina jurisprudencial existente en...

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