STSJ Castilla-La Mancha 10061/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:741
Número de Recurso84/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10061/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10061/2016

Recurso Apelación núm. 84 de 2014

Albacete

S E N T E N C I A Nº 61

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 84/14 del recurso de Apelación seguido a instancia del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, contra el D. Luis, el cual no se ha personado en las presentes actuaciones, sobre RETRIBUCIÓN DE GUARDIAS ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 15 de enero de 2014, número 7/2014, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 266/2013. Dicha sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Luis contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación presentada ante la Gerencia de Atención Primaria de Albacete el 5 de marzo de 2012, solicitando el abono del complemento por atención continuada (guardias) durante el tiempo en que permaneció de baja por incapacidad temporal.

SEGUNDO

El SESCAM interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 19 de enero de 2016; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El SESCAM apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis, quien viene solicitando el abono del complemento por atención continuada (guardias) durante el tiempo en que permaneció de baja por incapacidad temporal.

SEGUNDO

La cuestión a debate en la primera instancia, y en esta, es la de si, durante los períodos de baja del personal del SESCAM, el "complemento por incapacidad temporal" regulado en la Dª 7ª de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha, debe alcanzar a cubrir el "complemento de atención continuada" que dicho personal recibe cuando permanece en activo (complemento regulado en el art. 43.2.d de la Ley 55/2003, de 26 de diciembre, del Estatuto del personal estatutario de los servicios de salud), o por el contrario este último concepto no debe ser tomado en cuenta para calcular el importe del mencionado "complemento por incapacidad temporal".

La sentencia de instancia falló a favor del recurrente trayendo a colación las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 y 19 de diciembre de 2011, dictadas desestimando sendos recursos en interés de la ley. La primera de dichas sentencia dice lo siguiente:

"Finalmente la Comunidad Autónoma recurrente pide (...) que se declare que a los efectos del artículo 23 de la Ley 30/1.984 las guardias médicas constituyen un concepto retributivo encuadrado en el apartado

  1. d) del citado artículo 23, por cuanto su percepción no es fija en su cuantía ni su devengo tiene carácter periódico, debiendo depender su remuneración de la previa prestación del servicio.

Debemos en este punto ratificar y hacer nuestras las razones expuestas detenidamente por la sentencia de instancia, que rechazan que la retribución por los servicios de guardia que se reclamaban pudiese integrarse en los servicios extraordinarios a que se refiere el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1.984. La Sala de instancia, para resolver la cuestión, tomando en cuenta lo expuesto en anteriores fallos, partía de los hechos siguientes:

1) Que con los servicios de guardia se realizaba en los Centros Hospitalarios la asistencia médica calificada de urgencia; 2) Que esas guardias médicas las realizaban la casi totalidad de los médicos de dichos Hospitales, aunque existían algunos colectivos de médicos que dedicaban su actividad de forma exclusiva a la realización de guardias; 3) Que la distribución de las guardias se hacía de conformidad con los criterios preestablecidos en el Acuerdo del Consejo de Gobierno Regional; 4) Que su retribución se realizaba mediante la aplicación de importes fijados anualmente para cada clase de guardia. De tales hechos la Sala deducía que en dichos Hospitales se distinguía dentro de la actividad asistencial entre la que era de urgencia y la que no lo era, y asimismo que los Médicos de dichos centros atendían esta última actividad mediante un turno de guardias en la que casi todos participaban y cuya forma de distribución era preestablecida por la propia Administración; para concluir afirmando que, siendo esa actividad de urgencia un servicio permanente y normal dentro de los referidos Centros Hospitalarios, el tiempo que los médicos invertían en ella no tenía encaje en los servicios extraordinarios a que se refieren los artículos 23.3.d) de la Ley 30/1.984 y 68.d) de la Ley Regional 3/1.986 (no cuestionado en el presente recurso de casación en interés de la Ley), sino que de tal informe (el de la Administración que se tenía en cuenta para la fijación de los hechos) se deduce que los citados médicos, funcionarios de la Administración demandada, lo que tienen es una jornada especial en relación con los demás funcionarios, consistiendo esa especialidad en que, además de la jornada común, y con carácter de normalidad, no como hecho excepcional o extraordinario, han de desarrollar la guardia médica que en el turno de reparto les corresponda. Por lo tanto, las guardias médicas son una parte de la jornada normal que han de realizar los funcionarios médicos de la Administración demandada y, consiguientemente, la retribución satisfecha por ese tiempo de servicio no puede calificarse como gratificación sino como retribución ordinaria.

Estas razones, expuestas por la sentencia de 31 de diciembre de 1.998, que debemos ratificar, y que la parte recurrente no critica específicamente, justifican la improcedencia de declarar la doctrina legal que se pide en este tercer punto del recurso de casación en interés de la Ley, debiendo añadirse que la sentencia de 3 de mayo de 1.996, referida a determinada gratificación correspondiente a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía para los casos en que realicen turnos completos de noche de forma habitual, sin que conste una similitud de circunstancias en el establecimiento y retribución de estos turnos con los servicios médicos de guardia, tal y como se organizan y retribuyen según lo expresado en la sentencia combatida, no resulta de aplicación para resolver el supuesto planteado. En conclusión, los criterios de la sentencia impugnada se ajustan al ordenamiento, por lo que procede declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley".

La segunda sentencia del Tribunal Supremo indica:

"....la interpretación (...) recoge o sigue la ya establecida por esta Sala en la sentencia de 19 de enero de 2000, dictada también en un recurso de casación en interés de la Ley (1820/1999). El hecho de que se refiriera a las retribuciones correspondientes a las guardias médicas mientras que aquí se habla de un complemento de atención continuada, no es óbice para entender que ha de seguir el mismo tratamiento porque, por las mismas razones por las que la remuneración de las guardias se consideró una retribución fija y periódica, ha de concluirse que también la posee este complemento".

EL...

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