STSJ Castilla-La Mancha 150/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
ECLIES:TSJCLM:2016:712
Número de Recurso13/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución150/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00150/2016

Recurso de Apelación nº 13/2015

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara.

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 150

En Albacete, a quince de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, contra la sentencia número 397/2014 de fecha veintiuno de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº UNO de Guadalajara, en el procedimiento abreviado nº 163/2014, y como parte apelada don Eladio, representado por la Procuradora doña Isabel Arcas y defendida por la Letrada doña María Ángeles González San Millán, en materia de autorización residencia de larga duración. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara dictó sentencia con la parte dispositiva siguiente: " Con estimación del presente recurso contencioso-administrativo tramitado en el procedimiento abreviado nº 163/2014, interpuesto por Don/Doña Eladio, representado/da por el/la Letrado/ da Don/Doña María Ángeles González San Millán, contra la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, y por la resolución de 28 de febrero de 2014 de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de diciembre de 2013 por la que se acuerda la denegación de la residencia de larga duración, y por constarle una orden de prohibición de entrada en territorio Schengen decretada poir Noruega con efectos desde el 13 de septiembre de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2016, debo acordar y acuerdo que los actos administrativos recurridos no son conformes a derecho, en relación con los extremos objeto de impugnación, por lo que debo revocar y revoco en todos sus extremos y términos y conceder el permiso denegado en sus términos legales. No se efectúa imposición sobre las costas causadas en esta instancia. "

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas la Administración demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte actora para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día once de febrero de 2016, día en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Impugna la Administración demandada la sentencia número 397/2014 de fecha veintiuno de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº UNO de Guadalajara, en el procedimiento abreviado nº 163/2014 por la que se dispuso estimar el recurso contencioso-administrativo articulado por la parte actora la resolución de 28 de febrero de 2014 de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de diciembre de 2013 por la que se acuerda la denegación de la residencia de larga duración.

La sentencia apelada, parte del contenido del artículo 25 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, particularmente de lo dispuesto en el apartado 2º del referido precepto, para concluir que la Administración no habría ajustado su decisión a dicha regulación, pues la cuestión no sería que se comunique, o no, a las autoridades Noruegas si se deniega o no el permiso español sino si es pertinente, o no, la denegación. Dice que no habría constancia de que las autoridades Noruegas consultaran a las españolas a los efectos de lo previsto en el artículo 25.2º ni tampoco hay constancia alguna de la motivación de las autoridades Españolas que aconsejen la retirada del permiso, más allá de la propia orden de expulsión. Concluye que las resoluciones recurridas carecerían de suficiente motivación pues en ellas no consta referencia alguna a los hechos y fundamentos de derecho de ninguna índole que lo justifiquen, así como la explicación de las razones que han llevado a la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara a la denegación acordada, ya que el único fundamento aportado es que se encuentra en el sistema nacional de información de Schengen y nada más, no pudiendo concluir que de la legislación aplicable que la denegación sea automática una vez que conste que la persona conste en el sistema nacional de información de Schengen.

La Administración apelante expresa que, en cualquier caso, la denegación se produce no tanto por la orden de expulsión noruega sino en la existencia de una prohibición de entrada en el territorio Schengen, y afirma que el artículo 148.1 del REXT dice que resulta precisa la residencia legal para la obtención de la residencia de larga duración.

Expresa que no cabe considerar que el recurrente tuviera residencia legal en España, precisamente por la prohibición de entrada dictada por las autoridades Noruegas pues el artículo 162 del mismo Reglamento dice que la vigencia de las autorizaciones de residencia temporal se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo por la inclusión en alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos en este Reglamento, lo que concurriría en el supuesto analizado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.e) del Reglamento.

La parte apelada expresa que nunca se procedió a la extinción de la autorización de residencia, aduciendo que ello no fue expresado en vía administrativa. Por otra parte expresa que los preceptos citados por la apelante no resultan aplicables al supuesto analizado habida cuenta que nos encontramos ante un residente legal en España, y no ante un procedimiento de rechazo de fronteras. Cita por último la posibilidad existente de obviar las previas órdenes de expulsión a los efectos de la concesión de una autorización inicial de residencia por circunstancias excepcionales, siendo debe ser más favorable a la concesión de un permiso como el interesado, de...

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