STSJ Castilla y León 389/2016, 11 de Marzo de 2016

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2016:1335
Número de Recurso87/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución389/2016
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00389/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2015 0102255

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000087 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A.

ABOGADO MARIA ROSES BOIXAREU

PROCURADOR D./Dª. MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE PALACIOS DE SANABRIA

ABOGADO ELOY SAMPEDRO BAÑADO

PROCURADOR D./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Proceso núm.: 87/2015.

SENTENCIA NÚM. 389.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a once de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA E HIDROCARBUROS, del ayuntamiento demandado, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora núm. 143, de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, en cuanto que resulte de aplicación al transporte de energía eléctrica.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.", defendida por la Letrada doña María Rosés Boixareu y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Henar Sánchez Palomino; y de otra, y en concepto de demandado, el AYUNTAMIENTO DE PALACIOS DE SANABRIA, defendido por Eloy Sampedro Bañado y representado por el Procurador don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que se declare la nulidad de la ordenanza Fiscal aprobada por el Ayuntamiento de Palacios de Sanabria reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento del dominio público local de las instalaciones de transporte de Energía Eléctrica, gas, Agua e Hidrocarburos", por vulneración de los arts. 24.1.a ) y 25 del RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo y el art. 31.1 CE, y subsidiariamente se acuerde la nulidad del artículo 4 de la Ordenanza impugnada, en tanto que las tarifas aplicadas, régimen general, en ningún caso son acordes con los requisitos legales exigidos en el art. 24.1.a) del RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo » . Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día diez de marzo de dos mil dieciséis.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. En este proceso la actora impugna la legalidad de preceptos de una disposición general, cual es la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos, del ayuntamiento de Palacios de Sanabria, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora núm. 143, de fecha tres de diciembre de dos mil catorce y, en particular el artículo cuarto de la misma. Según el citado precepto, bajo la rúbrica "Bases; tipos y cuotas tributarias", se indica lo siguiente: «La cuantía de las tasas reguladas en la presente Ordenanza será la siguiente:.-Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el articulo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local..-El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, con las salvedades de los dos últimos párrafos del artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor..-A tal fin y en consonancia con el apartado

    1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial..-La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo..-En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso» .

    La sociedad actora para sostener su afirmación aduce que lo impugnado no es conforme a las reglas de cuantificación que, sobre las tasas locales, se establecen en los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, seguida por distintas resoluciones de esta Sala; ya que el Ayuntamiento no aporta motivación técnico-económica suficiente que justifique que la cuantía del gravamen no excede del valor de mercado de la utilidad derivada del supuesto aprovechamiento especial, pues el informe técnico-económico que obra en el expediente carece a todas luces de fundamentación al ser erróneos los criterios. teniendo en cuenta que la totalidad de las líneas eléctricas aéreas de su propiedad existentes en el término municipal son de distribución, no estando incluidas ni como construcción ni como "tipología extensiva", y es erróneo considerar la infraestructura eléctrica como construcción de naturaleza urbana asentada en suelo rústico, no siendo un bien urbano; que el valor catastral, que es un valor administrativo donde priman criterios fiscales, es inadecuado para la búsqueda del valor de mercado, y si se emplease debe valorarse el suelo por catalogación y clasificación, esto es, valor catastral de suelo rústico en el municipio, insistiendo en que no es de aplicación la normativa en que se basa el informe para valorar el suelo ocupado por construcciones y para valorar las construcciones en sí; que aporta informe pericial acreditativo de que el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento está muy alejado del tipo de gravamen que ha sido fijado en la Ordenanza impugnada, la cual vulnera el principio constitucional, de no confiscatoriedad, justicia tributaria y racionalidad ex artículos 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 31.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978; que dado que ya está abonando al Ayuntamiento la tasa establecida en el artículo 24.1c) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, el establecimiento de una nueva tasa al amparo del apartado a) genera una indebida duplicidad tributaria, siendo artificial el intento del Ayuntamiento demandado de distinguir entre "vías públicas" y "dominio público"; que se infringe la normativa constitucional sobre no confiscatoriedad de los tributos regulación de lo que no se compadece con la normativa citada; que el informe técnico adolece de "peculiaridades", que lo invalidarían por sí mismas, entendiendo que, en todo caso, no es suficiente para aplicar la tasa debatida al basarse en valoraciones catastrales inadecuadamente aplicadas; además, que el informe se sitúa extramuros de la naturaleza de la tasa y de su régimen de cuantificación; que no se valora la utilidad derivada del aprovechamiento especial que del suelo hace la demandante; que los...

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