STSJ Castilla y León 425/2016, 18 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2016:1320
Número de Recurso779/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución425/2016
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00425/2016

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101080

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000779 /2014

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De ASOCIACION PARA LA PROMOCION Y FORMACION SOCIOCULTURAL

ABOGADA D.ª YASMINA NAJIB SALGADO

PROCURADOR D.ª ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 425/16

En el recurso contencioso-administrativo núm. 779/14 interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y FORMACIÓN SOCIO CULTURAL, representada por la Procuradora Sra. Escudero Esteban y defendida por la Letrada Sra. Najib Salgado, contra Resolución de 28 de febrero de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económicoadministrativas núms. 24/1348 y 1369/12), siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2T y 4T del ejercicio 2010 (liquidaciones provisionales).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2014 la ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y FORMACIÓN SOCIO CULTURAL interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de febrero de 2014 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. 24/1348 y 1369/12 en su día presentadas contra los Acuerdos dictados por el Administrador en Astorga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los que, a su vez, se habían desestimado los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones provisionales por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2T y 4T del ejercicio 2010, de las que resulta improcedente la compensación de saldos declarados por importe, respectivamente, de 71.358,29 € y 77.057,61 €.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 3 de septiembre de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno Derecho, o en su defecto, la anulabilidad, de los acuerdos de liquidación, del recurso de reposición y de la resolución impugnada del TEAR, y se le reconozca al obligado tributario el derecho a recuperar el IVA soportado y declarado.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 18.000 €, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 13 de enero de 2016 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 17 de marzo de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de febrero de 2014 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. 24/1348 y 1369/12 en su día presentadas por la ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y FORMACIÓN SOCIO CULTURAL contra los Acuerdos dictados por el Administrador en Astorga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los que, a su vez, se habían desestimado los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones provisionales por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2T y 4T del ejercicio 2010, de las que resulta improcedente la compensación de saldos declarados por importe, respectivamente, de 71.358,29 € y 77.057,61 €.

La resolución impugnada desestima las reclamaciones por entender, en esencia, que la única cuestión alegada por la interesada es la falta de motivación de la liquidación provisional; que analizadas las actuaciones que integran el expediente administrativo se constata que en las liquidaciones provisionales se dio respuesta a las cuestiones planteadas por la reclamante, sin que para ello se exija una contestación detallada a todas y cada una de las manifestaciones vertidas por la interesada; que en las liquidaciones provisionales impugnadas y los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición contra ellas interpuestos, consta de forma inequívoca el fundamento de la resolución adoptada por la Administración, que no es otro que la presentación de dos declaraciones para el mismo ejercicio y periodos, procediéndose a anular las presentadas en primer lugar, por entender que las últimas son sustitutivas, de modo que el interesado ha sido conocedor en todo momento de los motivos en que descansa la actuación administrativa para poder impugnarlos; que en todo caso, no puede obviarse que en los recursos de reposición interpuestos, la reclamante reconoce la presentación -respecto del 2T- de una primera liquidación a las 13:02 horas del día 20 de julio de 2010 con nº de registro 201030380970610L y número de justificante 303182149590 y, de una segunda liquidación presentada a las 13:21 horas el día 20 de julio de 2010 con nº de registro 201030380970611B y número de justificante 3031815760486; que respecto al cuarto trimestre, reconoce la presentación de una liquidación a las 14:36 horas del día 31 de enero de 2011 con nº de registro 2010303809712440K y número de justificante 3031864201466 y, de una segunda liquidación presentada a las 14:49 horas el día 31 de enero de 2011 con nº de registro 201030380971241J y número de justificante 3031894580644; que, por último, no se comparte la alegada duplicidad de expedientes formulada en fase de reposición puesto que con fecha 27 de febrero de 2012 se notifica la correspondiente liquidación provisional, con lo que finaliza el procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada iniciado por la Administración de Astorga, para con posterioridad notificarse -con fecha 7 de marzo de 2012- otra propuesta de liquidación provisional dentro de un nuevo procedimiento de comprobación limitada instruido, en este caso, por la Administración de Ciudad Lineal en Madrid de la AEAT por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T y ejercicio 2010 sobre el fondo del asunto, por lo que a la vista de lo actuado ninguna indefensión se ha causado a la interesada, ni cabe hablar de la existencia de vicio invalidante del procedimiento.

La ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y FORMACIÓN SOCIO CULTURAL alega en la demanda que si es cierto lo que dice el TEAR sobre que la segunda liquidación es la válida, los segundos expedientes de Madrid deberían estar incorporados a los efectos de defensa, y el no haberlo hecho así le causa indefensión; que en Madrid se están tramitando dos expedientes sobre las supuestas declaraciones "sustitutivas" -lo que es cierto en un caso pero no en otro-, ambos recurridos en reposición -y luego ante el TEAR de Madridque se inadmiten por entender que procede tramitar la reclamación aquí presentada; que, por lo tanto, en Astorga la AEAT afirma que se anulan las liquidaciones que se tramitan allí porque las válidas son las de Madrid, y en Madrid, la AEAT y con relación a las liquidaciones válidas entiende que no conoce del recurso de reposición porque hay otro vivo en Astorga que es el procedente, tratándose de actos contradictorios y de contenido imposible, actuando contra sus propios actos, vulnerando los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, causándole indefensión pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir al mismo tiempo; que cómo puede hablarse de motivación si los dos recursos de reposición, en Madrid y Astorga, se desestiman a la vez con distintos argumentos, poniendo de manifiesto la situación actual una cuestión de competencia que no está justificada ni motivada, insistiendo en que no está motivado en todo el expediente la dualidad de competencias territoriales, ni se explica como dos declaraciones coetáneas en el tiempo pueden ser tramitadas a la vez por dos Administraciones, con incumplimiento del artículo 20 de la LRJLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; que la que se está conociendo en el presente recurso es la segunda declaración presentada respecto del IVA del 4T, por lo que el TEAR debería haber entrado en el fondo del asunto, habiendo incurrido la resolución impugnada en un error de hecho que la invalida; que en los recursos de reposición la AEAT se limita a reproducir lo que se resolvió en el acuerdo de liquidación, los...

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