STSJ Castilla y León 383/2016, 10 de Marzo de 2016
Ponente | LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ |
ECLI | ES:TSJCL:2016:1293 |
Número de Recurso | 540/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 383/2016 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00383 /2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
MMB
N.I.G: 47186 33 3 2015 0103771
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000540 /2015 - ML
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA EN CYL
Representación D./Dª. MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA
Representación D./Dª. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
SENTENCIA Nº 383
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 540/2014, en el que son partes:
Como apelante: el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA EN CASTILLA Y LEÓN, representado por la Procuradora Sra. Trimiño Rebanal y defendido por la Letrada Sra. López Álvarez. Como apelado: el AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA, representado por el Procurador Sr. Gallego Brizuela y defendido por el Letrado Sr. García Díaz.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 260/14.
El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 6 de julio de 2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA:
-
RECHAZAR la causa de inadmisión del recurso alegada por la representación procesal del Ayuntamiento demandado.
-
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del sindicato demandante contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia.
-
Con condena en costas el sindicato demandante según se ha señalado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia".
Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la representación del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España en Castilla y León, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala .
Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ .
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día dos de marzo del año en curso.
Se recurre en apelación la Sentencia nº 151/2015 de 5 de julio dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid en el Procedimiento Abreviado nº 260/2014 que rechazando el motivo de inadmisibilidad opuesto por la Administración demandada, desestima la demanda interpuesta por el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España en Castilla y León contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda adoptado en la sesión celebrada el día 8 de octubre de 2014 por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada inicialmente en sesión de 23 de julio de 2014
La Sentencia recurrida, desestima el motivo de inadmisión opuesto por la Administración demandada que alegaba falta de legitimación activa, y entrando en la cuestión de fondo, considera que no se ha producido ninguna de las infracciones procedimentales que se denuncian, que está justificada la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y que la misma no infringe la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, ni la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, debiéndose distinguir, la Relación de Puestos de Trabajo, como instrumento objetivo de ordenación del personal, de la Plantilla Presupuestaria y de la provisión de puestos de trabajo, citando a tales efectos la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2014 .
La Sentencia condena en costas a la parte actora
La parte actora en la instancia interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia y se estime su demanda y alega los siguientes motivos.
En primer lugar, sostiene que la decisión de la Administración de aumentar el nivel del puesto de determinados puestos de trabajo de la corporación así como la creación de nuevos puestos de trabajo es contraria a lo dispuesto en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, y en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, además de infringir la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. En segundo lugar, denuncia que la modificación se ha aprobado sin haber llevado una verdadera negociación colectiva, habiéndose producido muchas irregularidades como la intervención de funcionarios que debieron haberse abstenido por su interés en el asunto. En tercer lugar alega que la Sentencia altera e invierte la función que cada uno de los instrumentos a los que se refiere (Relación de Puestos de Trabajo y Plantilla) debe cumplir.
El Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda en Valladolid, conformándose con la desestimación del motivo de inadmisió, interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
Con carácter previo debemos dejar sentado que el Acuerdo impugnado aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda en los aspectos que se recogen en el mismo y que son objeto de impugnación, condicionada "a la aprobación de la correspondiente Modificación de Créditos y modificación de la plantilla necesarios para su aplicación", según consta en el apartado Tercero del citado Acuerdo.
Dicho la anterior y alterando el orden de los motivos del recurso de apelación, nos parece más oportuno comenzar por los relativos a la cuestiones formales y concretamente a la falta de negociación de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por el Ayuntamiento.
Tal forma de proceder se apoya en la consideración de que de prosperar este motivo, sería innecesario el examen de los demás al tener que concluir con la anulación del citado instrumento organizativo por la omisión de tal trámite.
Sostiene la parte apelante que formalmente se procedió a celebrar varias reuniones, concretamente los días 6 de junio y 2 de julio de 2014, pero que en las mismas no hubo una negociación propiamente dicha.
Sin embargo, el examen del expediente administrativo nos lleva a la misma conclusión que la obtenida por el Juez a quo.
En efecto, en el acta correspondiente a la reunión del 6 de junio de 2014 (folio 21 del expediente) se hace constar que la inicial propuesta de modificación ha sido modificada a la vista del estudio económico realizado y a la vista de la contraoferta presentada por la representación sindical.
Igualmente comprobamos que la representación sindical muestra su oposición a esa nueva propuesta porque no ven "muchos puntos de acuerdo", debiéndose entender, por lo tanto, que sí hubo negociación en la medida en que a la oferta inicial le siguió una contraofreta, y luego otra oferta, objeto de estudio y debate en esa reunión de 6 de junio, como se comprueba con la lectura de las intervenciones de los asistentes.
Lo mismo cabe decir en relación a la reunión de 2 de julio de 2014.
Es verdad, como dice la apelante en su recurso, que únicamente aparecen dos reuniones documentadas en el expediente, la del día 6 de junio y la del día 2 de julio, pero también lo es que en el acta de la reunión de 6 de junio se hace referencia a otra anterior de fecha 19 de marzo de 2014, donde como poco se informó a los asistentes de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.
Con independencia de que esa reunión de 19 de marzo se califique como negociación o no, es lo cierto que su existencia nos impide dar por cierto que no ha habido un espíritu negociador, porque al menos consta que ha habido actuaciones previas preparatorias de las futuras negociaciones, debiendo confirmar en este punto lo razonado por el Juzgador de instancia.
Por otro lado, consta igualmente que por la Administración se remitió la documentación que entendió precisa para tomar parte en esas reuniones. Si esa documentación era insuficiente porque faltaba los informes a los que se refiere la apelante en su recurso, debió así ponerse de manifiesto, como también debió ponerse de manifiesto igualmente que se remitió con poca antelación y, en todo caso, lo que es más importante debería justificarse en qué medida ello influye en la falta de condiciones para poder llevar a cabo una auténtica negociación.
Consiguientemente, este motivo de apelación debe ser rechazado.
En la misma línea de infracción procedimental se reitera por la parte apelante que en el procedimiento para la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo han intervenido funcionarios que debieron haberse abstenido.
La Sentencia recurrida da cumplida respuesta a este motivo impugnatorio en el Fundamento de Derecho Quinto y frente al mismo, la parte apelante nada dice, olvidando de este modo que el recurso de apelación debe fundamentarse en un juicio crítico de la sentencia de instancia y no en una reiteración de los argumentos ya expuestos ante el Juez. En realidad, como reconoce la propia parte...
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