STSJ Castilla y León 75/2016, 1 de Abril de 2016

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2016:1272
Número de Recurso13/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución75/2016
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00075/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 75/2016

Rollo de APELACIÓN Nº : 13 / 2016

Fecha : 01/04/2016

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BURGOS- P.O. 6/2013

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a uno de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 6/2016, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros, representado por la procuradora Dª Blanca-Luis Carpintero Santamaría y defendido por la letrada Dª Marta Lavín Reifs, contra la sentencia de 26 de octubre de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 6/2013 por la que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hernan contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Espinosa de los Monteros de 12 de noviembre de 2.012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros de 24 de septiembre de 2012, anula las resoluciones impugnadas en lo que al recurrente respecta, ordenando la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a su dictado para que, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto, resuelvan nuevamente, salvo que se haya producido la prescripción de la infracción, y ello sin imposición de costas a ninguna de las partes; ha comparecido como parte apelada, que formula adhesión a la apelación D. Hernan, representado por la procuradora D. Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por la letrada Dª Sara Martínez de Simón Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 6/2013, se dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2.015 por la que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hernan contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Espinosa de los Monteros de 12 de noviembre de 2.012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros de 24 de septiembre de 2012, anula las resoluciones impugnadas en lo que al recurrente respecta, ordenando la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a su dictado para que, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto, resuelvan nuevamente, salvo que se haya producido la prescripción de la infracción, y ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2.015, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada, y acuerde la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida y de la resolución sancionadora de 24.9.2012.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, hoy apelada, que ha contestado oponiéndose al mismo y formulando también escrito de adhesión a la apelación mediante escrito presentado el día 15.12.2015 y solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante, y que estime la adhesión a la apelación, revocando la sentencia apelada, estimando el recurso contencioso-administrativo con las pretensiones solicitadas por dicha parte en los términos recogidos en el cuerpo del presente escrito.

De dicha adhesión se dio traslado a la parte apelante que ha contestado oponiéndose a la misma mediante escrito presentado el día 21.1.2016, solicitando que se desestime dicha adhesión a la apelación, sin perjuicio del recurso de apelación interpuesto por esta parte, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de la resolución recurrida y de la resolución sancionadora de 24.9.2012.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 31 de marzo de 2.015, lo que así efectuó.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación y de adhesión a la apelación en el presente recurso la sentencia dictada en la instancia de fecha 26 de octubre de 2.015, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia y que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hernan contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Espinosa de los Monteros de 12 de noviembre de 2.012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros de 24 de septiembre de 2012, anula las resoluciones impugnadas en lo que al recurrente respecta, ordenando la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a su dictado para que, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto, resuelvan nuevamente, salvo que se haya producido la prescripción de la infracción.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte apelante esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que procede anular la sentencia al haber incurrido en incongruencia al resolver sobre la disconformidad a derecho de la resolución recurrida basándose en una argumentación nueva que no ha sido planteada durante el transcurso del juicio y que indebidamente no ha podido ser contrastada por las partes, y que ello altera los términos del debate y ha producido indefensión al menos a dicha parte por cuanto que no ha podido proponer prueba por no formar parte de los hechos controvertidos ni de los planteamientos jurídicos formulados en la demanda, además de infringir el principio de incongruencia y la jurisprudencia que lo interpreta

  2. ).- Y en relación con el fondo del recurso esgrime los siguientes motivos de impugnación: a).- Que la sentencia de instancia incurre en errónea valoración de la prueba cuando manifiesta que de las pruebas practicadas se desprende única y exclusivamente una "mera inobservancia" del actor, ya que las pruebas practicadas evidencian que la responsabilidad del actor lo fue por una actitud dolosa de incumplimiento de sus funciones (o, en el mejor de los casos para el demandante, de culpa grave) y que contribuyó en la misma medida que las actuaciones de los propietarios a la consecución del resultado lesivo (sustitución no autorizada e ilegalizable de un edificio catalogado), y ello es así porque el actor al menos tuvo participación parcial en la demolición y además contribuyó a una reconstrucción no autorizada, ejerciendo la dirección facultativa de una obra que no tenía proyecto ni licencia, ya que el proyecto autorizado no servía por cuanto que lo era para una obra de reforma pero no para la ejecución de una obra tras la demolición total de la edificación preexistente.

b).- Que ha incurrido la sentencia apelada en infracción del artículo 217 LEC en cuanto a la carga de la prueba al afirmar que es el órgano sancionador quien debe acreditar las circunstancias que eventualmente puedan exonerar al actor (cuando señala que el derrumbe o demolición fue en fin de semana o fue doloso...). Las circunstancias que moderen la responsabilidad administrativa deben ser invocadas y probadas por el actor, que ni las ha mencionado (ni en vía administrativa ni jurisdiccional) ni ha realizado el más mínimo esfuerzo probatorio al respecto.

c).- Que la sentencia ha realizado un cambio injustificado de criterio respecto del adoptado en el PO 90/2012, creando una situación "extraña" al declarar a la vez que la resolución sancionadora es conforme a Derecho (PO 90/2012, actualmente en fase de apelación) y que no lo es (en el presente procedimiento), generando dudas de derecho y, además, una manifiesta situación fáctica de inseguridad jurídica.

d).- Que la sentencia de instancia incurre en infracción de la jurisprudencia aplicable en cuanto al reparto del tanto de culpa: habiendo incurrido todas las partes en la misma medida a la consecución del resultado lesivo (sustitución de un edificio catalogado por otro no autorizado e ilegalizable), tanto por "inobservancia" de su deber de vigilancia como por su participación activa en los hechos, la individualización de las sanciones efectuada por mi representada debe refutarse conforme a Derecho y al principio de individualización de las penas, habiendo quedado motivada adecuadamente tanto en vía administrativa como en sede judicial.

SEGUNDO

A dicho recurso se opone la parte actora impugnando el recurso de apelación interpuesto y formulando adhesión a la apelación.

A).- Y así en primer lugar se opone al recurso de apelación esgrimiendo los siguientes motivos:

  1. ).- Que la sentencia apelada no incurre en el vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante, primero porque no es cierto que se haya introducido una cuestión nueva por dicha sentencia desde el momento en que tal cuestión debe entenderse comprendida dentro de la argumentación esgrimida en la demanda en...

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