STSJ Castilla y León , 17 de Marzo de 2016

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2016:1196
Número de Recurso2398/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00527/2016

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2015 0000342

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002398 /2015 CN

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000165 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A: NOELIA SUAREZ PEREZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Benita, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, COMBUSTIBLES DE FABERO S.A., INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:, NOELIA SUAREZ PEREZ,, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Rec. núm. 2398/15

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a diecisiete de maro de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2398 de 2015 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 3 de julio de 2015 (autos 165/15), dictada en virtud de demanda promovida por Mutua Universal Mugenat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, COMBUSTIBLES DE FABERO, S.A., y contra Dª. Benita sobre PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

D. Sebastián tenía reconocida una incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS del año 1988.

La última empresa para la que prestó servicios fue COMBUSTIBLES DE FABERO, S.A. que tenía concertada la cobertura de prestaciones derivadas de accidente de trabajo con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

SEGUNDO

D. Sebastián falleció el 20 de agosto de 2007.

TERCERO

El 12 de septiembre de 2007 el INSS dictó resolución por la que se reconoció a Dª Benita pensión de viudedad derivada del fallecimiento de su esposo, con cargo a la mutua.

CUARTO

El 23 de diciembre de 2014 la mutua presentó solicitud de revisión que fue denegada y contra la misma interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.

QUINTO

La mutua ingresó en la TGSS el capital coste de la pensión por importe de 282.163,41 euros.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Mutua demandante, fue impugnado por la Mutua el interpuesto por las entidades recurrentes. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada de 3 de julio de 2015 estimó parcialmente la demanda deducida por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10, Mutua Universal Mugenat, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a doña Benita y frente a la empresa Combustibles de Fabero, S.A, y declaró que la responsabilidad en el pago de la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional reconocida en beneficio de la Sra. Benita corresponde al INSS y no la Mutua demandante, condenando al INSS y a la TGSS a arrostrar esa declaración y a reintegrar a la citada Mutua las cantidades en su día desembolsadas para el pago de esa prestación, devolución con efectos económicos desde el 23 de septiembre de 2014. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían declarado la responsabilidad de Mutua Universal Mugenat en el abono de aquellas prestaciones.

De conformidad con el relato fáctico de la sentencia de instancia, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se examinará a continuación, el referido pronunciamiento se actuó concurrente el siguiente esencial contexto circunstancial. En primer lugar, que don Sebastián, pensionista de incapacidad permanente desde el año 1988, falleció por enfermedad profesional en agosto de 2007, reconociéndose en septiembre de ese año prestación de viudedad en favor de su viuda doña Benita, prestación a arrostrar por Mutua Universal, entidad colaboradora que satisfizo en aquel año la citada prestación e ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la viudedad. En segundo lugar, que en septiembre de 2014 la Mutua de la que se viene hablando solicitó la declaración de la responsabilidad de la Administración de la Seguridad Social en el pago de aquella prestación, así como el reintegro del capital coste en su día ingresado, lo cual fue denegado por la citada Administración. En fin, que impugnada judicialmente la citada decisión administrativa, se actuó el pronunciamiento que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Se recurre en efecto en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, así como por la Mutua en la instancia demandante, intersándose en el primero de tales recursos, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la declaración por la Sala de la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación impetrada por la Mutua en la instancia demandante, al estimar que esa declaración viene exigida por lo establecido en el artículo 3 f) de la Ley de la Jurisdicción Social.

La Sala no puede estimar el motivo de recurso que ha sido enunciado. En primer lugar, porque ya el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Social, precepto que configura genéricamente el ámbito material de la Jurisdicción Social, establece que los órganos de ese orden jurisdiccional "conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho..., incluyendo aquellas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias". En segundo lugar, porque el apartado o) del artículo 2 de la Ley jurisdiccional atribuye a los órganos del orden social la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas "en materia de prestaciones de Seguridad Social". En tercer lugar, porque el artículo 2, apartado s), de la Ley de la que se viene hablando atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas atinentes a la "impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social". En fin, porque el artículo 3 f) de la...

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