STSJ Castilla y León 194/2016, 21 de Marzo de 2016

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2016:1167
Número de Recurso88/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución194/2016
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00194/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 88/2016

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 194/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 88/2016, interpuesto por Dª Regina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 644/2015, seguidos a instancia de la recurrente, contra, la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL), en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Regina contra la Gerencia de Salud de Burgos de la Junta de Castilla y León, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante, Doña Regina, es beneficiaria de la Seguridad Social con el numero NUM000 .SEGUNDO.-En fecha 13 noviembre 2013 acudió al servicio de urgencias del HUBU por presentar dolor abdominal de 14 días de evolución y sensación de aumento del perímetro abdominal.Tras apreciarse tumoración sólidoquística probablemente anexial izquierda con masa en hipogastrio y abundante ascitis, fue remitida al servicio de ginecología con carácter preferente, donde fue vista el 15 noviembre 2013, efectuándose un diagnóstico de carcinomatosis abdominal, probable cáncer de ovario, siendo remitida a consulta de ginecología oncológica además de solicitarse preoperatorio muy preferente, con marcadores tumorales y TAC. TERCERO.-El 19 noviembre ingresÓ urgente por sensación de disnea, siendo dada de alta el 26 noviembre. Durante su ingreso se completó estudio con TAC y punción de tumoración pélvica, realizándose también paracentesis evacuadora. En el momento del alta fue remitida a oncología para valorar posible tratamiento con quimioterapia previa a la cirugía. El TAC, de 22.11.13, concluyó la existencia de una neoplasia maligna sólido-quística ovárica izquierda de gran tamaño, probable cistoadenocarcinoma, con carcinomatosis peritoneal y ascitis. En la misma fecha se realizó BAG guiada por TAC, apreciándose adenocarcinoma con extensa necrosis, CK20 positivo, CK7 negativo, negatividad para receptores estrógenos y progesterona, concluyéndose que dichos hallazgos planteaban la posibilidad de una neoplasia de origen colo-rectal sin descartar definitivamente el origen ovárico. CUARTO.-Recibida primera de consulta de oncología el 3 diciembre 2013, el 4 diciembre 2013 se realizó colonoscopia y se tomaron biopsias el 4.12.13, informándose que la anatomía patológica no había sido totalmente confirmatoria, si bien el cuadro clínico hacia sospechar de un origen ovárico del adenocarcinoma. Se decidió el inicio de quimioterapia con intención neoadyuvante, lo que tuvo lugar el 5 diciembre, con administración de cuatro ciclos y reevaluación para valorar la posibilidad de cirugía y posterior quimioterapia complementaria. En esa fecha se realizó nueva paracentesis evacuadora. QUINTO.-Aplicados dos ciclos de quimioterapia, el 30 diciembre 2013 la demandante acudió al servicio de urgencias por aumento del perímetro abdominal y disnea, realizándose paracentesis evacuadora. Se solicitó adelantar el TAC programado, fijado inicialmente para el 29 de enero, y se ajustó el tratamiento depletivo, dándosele cita para el 16 enero 2014 para control clínico y valoración del TAC y tratamiento según resultados. SEXTO.-El 6 enero 2014 la demandante ingresó en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, donde fue diagnosticada de adenocarcinoma enteroide moderadamente diferenciado G2 de ciego pT4b N2a (4/10) M1b ( metástasis ováricas bilaterales, carcinomatosis peritoneal) estadio IV, e intervenida quirúrgicamente el 9 enero, procediéndose a hemicolectomia derecha con resección de metástasis ováricas y peritoneales. En el postoperatorio sufrió complicaciones que prolongaron su ingreso hasta el 28 febrero 2014. Dicho diagnostico y tratamiento le supuso unos gastos de 104.863,44 €. SEPTIMO.-Formulada con fecha 21.11.14 solicitud de reintegro de gastos médicos y no habiéndose dictado resolución alguna al respecto, con fecha 20.8.15 se interpuso reclamación previa, que no consta resuelta de forma expresa. OCTAVO.-Con fecha 29.7.15 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en reclamación de cantidad de reintegro de gastos médicos, formulando recurso de Suplicación la actora.

Antes de entrar a conocer del recurso formulado esta Sala ha dado traslado a las partes por si se estimase una incompetencia de jurisdicción.

Evidentemente la demanda se formula al amparo del reintegro de gastos médicos; si bien en la fundamentación jurídica de la misma se apoya la tesis del actor en el error de diagnostico, como asi se desarrolla en el Fundamento 12º y 13º de la demanda, por entender que "fue diagnosticada erróneamente y no aplicación de los Protocolos diagnostico-terapéuticos adecuados, lo que supuso un doble error de diagnostico y terapéutico con una perdida de oportunidad en el tratamiento acertado."

Se alega por los recurrentes e impugnantes que elegida la acción de reintegro de gastos, no se solicita una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la administración y por consiguiente seria competente la Jurisdicción Social. La cuestión estriba en determinar si se puede incluir como denegación de auxilio y urgencia vital, el presunto desacierto en el diagnostico y como consecuencia de ello en el tratamiento.

Así, se cuestiona la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de la cuestión planteada por el demandante, afirmando de forma textual que "...en el supuesto de autos al referirse a un error de diagnóstico o a un diagnóstico tardío del enjuiciamiento del mismo, corresponde (el conocimiento del asunto) a la jurisdicción contencioso-administrativa por la vía de la responsabilidad patrimonial y no a la jurisdicción social al estar encubriendo un supuesto evidente de responsabilidad patrimonial...".

Según las SSTS de 20 de octubre de 2003 (RJ 200402 ) y 4 de julio de 2007 (RUD 2215/2006 ) para que la admisión del reintegro de gastos proceda se exigen cuatro requisitos. Los dos primeros positivos, los dos restantes, negativos. Son los siguientes:

  1. ) El carácter vital de la asistencia, expresión que no se reduce únicamente a situaciones de vida o muerte o que comporten un peligro de riesgo para la vida del enfermo. Al contrario, comprende también la pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia para el desenvolvimiento de la persona o la concurrencia de un peligro que dificulte la curación definitiva del enfermo.

  2. ) El carácter urgente e inmediato de la asistencia, circunstancia que significa que la demora en el tratamiento supondría intensificar el riesgo del enfermo. La asistencia sanitaria requerida debe ser inaplazable, apremiante e imprescindible. Ahora bien, la asistencia urgente no se define por la mera urgencia de la atención, sino por el hecho de que esta urgencia determina la imposibilidad de acceso del beneficiario a los servicios de la Seguridad Social [ STS de 25 de octubre de 1999 (RJ 1999509 )]. Este requisito, incluye, por consiguiente, la aparición súbita de un cuadro clínico que requiere una inmediata atención, imposibilitando acudir al servicio médico asignado. Es más, el Tribunal Supremo estima que la urgencia implica la exigencia de tratamiento inmediato ante la aparición imprevisible de la enfermedad o la producción del accidente y que elimina o excluye cualquier posibilidad de trámites formales y burocráticos previos [ STS de 16 de enero de 1980 (RJ 198014 )].

  3. ) La imposibilidad de utilizar oportunamente los servicios públicos de salud. Este requisito implica que o bien no es posible recurrir a los citados servicios o bien resulta extremadamente dificultoso o desaconsejable médicamente. En concreto, comprende supuestos en los que la necesidad de asistencia es tan apremiante que no admite retardo alguno, de modo que se carece de tiempo para acudir al servicio de salud público por circunstancias tales como su lejanía, la tardanza en la prestación del servicio o el hecho de que tal servicio no esté en condiciones de prestarla.

  4. ) La utilización de los servicios no puede resultar desviada o abusiva, esto es, debe acreditarse que el paciente no acudió a los servicios ajenos a la sanidad pública de forma caprichosa e irrazonable.

Tal como ha venido a sostenerse, con carácter previo, por esta Sala STSJ CL 4223/2015 y Sentencia: 637/2015 | Recurso: 539/2015,...

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