STSJ Castilla y León 64/2016, 11 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2016:1142
Número de Recurso38/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución64/2016
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00064/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 64/2016

Fecha Sentencia : 11/03/2016

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 38 / 2014

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a once de marzo de dos mil dieciséis.

Recurso contencioso-administrativo número 38/2014 interpuesto por la mercantil "Embutidos de Cardeña S.L.U.", representada por la procuradora Dª Paula Gil-Peralta Antolín y defendida por el letrado Sr. Gil-Peralta, contra la resolución de 13 de febrero de 2.014 de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Comisión de 14 de noviembre de 2.013, adoptada en sesión 5/2013 de 8 de noviembre, expediente CTV 09 276/07, por la que se fija el justiprecio de la finca 47.411-13 del municipio de Cardeñadijo (Burgos) afectada de expropiación por el proyecto "Obras de Urbanización en Calle La Vega y los Prados".

Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, y como parte codemandada el Ayuntamiento de Cardeñadijo, representado por el procurador D. Jesús-Miguel Prieto Casado y defendido por el letrado D. Damián González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21 de abril de 2.014. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de junio de 2.014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se revoquen, anulen y se dejen sin efecto las resoluciones recurridas en el presente procedimiento y se declare que el justiprecio a pagar a la actora por la parte de superficie o terreno expropiado de la finca objeto de las resoluciones recurridas es de 72.854,88 €, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar por el beneficiario que corresponda la indicada cantidad reconocida como justiprecio y más los intereses legales a que se refieren los artículos 52,8 ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, desde la fecha de 14 de septiembre de 2004 en que fue ocupada la citada finca expropiada y con expresa imposición de costas a los demandados

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración Autonómica demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 9 de octubre de 2014, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la actora. También se confirió traslado de la demanda al Ayuntamiento de Cardeñadijo, que contestó mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2.014 solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime el presente recurso contencioso- administrativo, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 10 de marzo de 2016 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Siendo ponente D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de 13 de febrero de 2.014 de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Comisión de 14 de noviembre de 2.013, adoptada en sesión 5/2013 de 8 de noviembre, expediente CTV 09 276/07, por la que se fija el justiprecio de la finca 47.411-13 del municipio de Cardeñadijo (Burgos) afectada de expropiación por el proyecto "Obras de Urbanización en Calle La Vega y los Prados, y esta última resolución.

Mencionadas resoluciones fijan el justiprecio en el importe total de 11.610,27 €, de los que 11.057,40 corresponden al valor del suelo a razón de 307,15 m 2 x 36 €/m2, y 552,87 € por premio de afección.

SEGUNDO

Frente a sendas resoluciones se alza la parte demandante y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- La superficie afectada de la finta en cuestión con motivo de las "obras de urbanización en Calle La Vega y Los Prados de Cardeñadijo" es de 433,66 m 2, conforme a las medidas realizadas por el arquitecto don Ángel .

  2. ).- Se procedió a la ocupación inmediatamente después a levantarse el acta previa de ocupación en la fecha de 14 de septiembre de 2004 y debe fijarse como fecha para la valoración de la finca la indicada en la Resolución, y que es de fecha 15 de marzo de 2004, fecha de referencia para valorar la finca.

  3. ).- La parcela estaba clasificada urbanísticamente como suelo urbano consolidado. La edificabilidad prevista para dicha finca es, con separación obligatoria a linderos de 3 m (salvo pareados), ocupación máxima del 4% de la parcela y edificabilidad máxima de 0,40 m 2 de planta por metro cuadrado de terreno, un número máximo de plantas de dos, una altura máxima de 6,5 m; y en suelo industrial urbano además la ocupación de la parcela llega al 80% y la edificabilidad a 8 m 2 por cada 10 m 2 de parcela. No aparece en ningún lugar obligación de ceder superficie para los viales cuando estamos hablando de suelo urbano o suelo urbano consolidado. Conforme al informe emitido por el arquitecto don Ángel, el valor unitario para el metro cuadrado expropiado es de 160 € y en base a los procedimientos contenidos en el mismo informe.

  4. ).- La Administración sigue, en su hoja de aprecio, un sistema de valoración que no se ajusta a derecho, ni a la realidad práctica de la finca. Los argumentos de esta hoja de aprecio vienen a ser asumidos en la Resolución que se recurre, en cuanto que la misma recoge que en la Ponencia de Valores Catastrales para el Término Municipal de Cardeñadijo, con efectos desde el día 1 de enero de 2004, y por tanto en vigor a la fecha en que debe referirse la valoración, establece un valor unitario de parcela de 160 €/m2. Este es el valor que debe tomarse por aplicación del artículo 28.3 de la Ley del Suelo, Ley 6/98.

  5. ).- No procede la aplicación del coeficiente del 0,1 por considerarse que el suelo expropiado era para uso de "patio" y ello porque no existe base alguna para considerar este suelo fuera exclusivamente para el uso de patio y porque al reducirse, por efecto de la expropiación, la superficie de la parcela, disminuye proporcionalmente la superficie edificable.

  6. ).- La finca está destinada a fábrica de morcillas y embutidos, por lo que en ningún caso puede decirse que el suelo de la misma es solo para patio.

  7. ).-Al valor de 160 €/m2 no se puede deducir gastos de urbanización, pues ya fueron tenidos en cuenta a la hora de elaborar la Ponencia de Valores. Lo que no prevé la Ley del Suelo 6/98 es que luego se pueda individualizar dentro de la parcela si el suelo afectado por la expropiación está destinado a patio o a otro destino distinto.

  8. ).-No procede la aplicación de los artículos 17,3 y 20 de la Ley 6/99 . No existe norma del planeamiento o instrumento urbanístico que garantice el materializar la totalidad del aprovechamiento de la parcela, respecto de los metros cuadrados de superficie total antes de la expropiación, por lo que se ha de concluir que con la expropiación se han perdido metros de edificabilidad; así en este caso, si consideramos el suelo para edificación de vivienda, se han perdido 173,464 m 2 de edificabilidad, si la consideramos con un aprovechamiento del 40%, y el doble si consideramos para la edificación de industria, como sería en este caso, es decir se han perdido 336,928 m 2, si consideramos una ocupación máxima del 80%.

  9. ).-Se ha de pagar el justiprecio con el incremento de los intereses previstos en los artículos 52 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa .

    A dicho recurso se opone la Administración demandada por considerar que son conformes a derecho las resoluciones impugnadas y ello por lo siguiente:

  10. ).- En cuanto a los metros cuadrados expropiados, se deben considerar los consignados en el acta previa de ocupación de 14 de septiembre de 2004. Esta superficie es coincidente con los metros cuadrados consignados en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento adoptado en sesión celebrada el 29 de enero de 2004. La superficie consignada en el Acta Previa de Ocupación ha sido una cuestión controvertida en las hojas de aprecio pero en las alegaciones formuladas tras la notificación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de enero de 2004 no se opuso a esta superficie consignada en el mismo, sino que su alegación se fundó en que con probabilidad la superficie que finalmente quedaría afectada sería superior a la recogida en ese Acuerdo.

  11. ).- Ambas partes parten, para practicar su valoración, del valor unitario de parcela de 160 €/m2 asignado por las ponencias catastrales vigentes para el término municipal. También lo es que la Ordenanza de edificación aplicable a la parcela objeto de expropiación establecía una ocupación máxima del 40% y una edificabilidad máxima de 0,40 m 2 /m 2 . En consecuencia, no toda la superficie podía ser edificada ni ocupada, por lo que el valor de 160 € se concentra respecto de la...

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