STSJ Castilla y León 294/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2016:1086
Número de Recurso864/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución294/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00294/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101187

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000864 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Gaspar

ABOGADO PAULA GIGANTO DELCURA

PROCURADOR D./Dª. FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 864/2014.

SENTENCIA NÚM. 294.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, que desestima las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 /, NUM005, NUM006

, y NUM007, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil ocho a dos mil once, e imposición de sanciones tributarias..

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Gaspar, defendido por la Letrada doña Paula Giganto Delcura y representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Toribios Fuentes; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «anulando la Resolución del TEAR impugnada por su disconformidad radical con el ordenamiento jurídico, de acuerdo con los argumentos expuestos (el recurrente desarrolla una actividad agrícola de forma independiente y separada de la de su consorte) y anulando todos los actos administrativos de los que trae causa, en especial, los acuerdos de liquidación de IRPF 2008, 2009, 2010 y 2011, y los acuerdos de imposición de sanción del IRPF 2008, 2009, 2010 y 2011, procediéndose la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas (107.146, 78 euros, de los que 73.111,72 € corresponden a las 4 liquidaciones y 34.035,06 € a las 4 sanciones) junto al interés de demora correspondiente..-Tercero.- Subsidiariamente, se anule la resolución impugnada en el extremo por el que se confirma la inclusión de la actividad agrícola desarrollada por ambos cónyuges en régimen de comunidad de bienes, en el método de estimación directa simplificada en IRPF desde el 1 enero de 2008, y se sustituya por un pronunciamiento que acuerde incluir a la CB en el método de estimación objetiva en el IRPF con efectos desde el 1 de enero de 2008, y en consecuencia, se anulen las liquidaciones de IRPF 2008, 2009, 201 O y 2011, practicadas al recurrente como partícipe de una CB que determina su rendimiento por el método de estimación directa simplificada, y se ordene que se sustituyan por otras liquidaciones en las que el rendimiento de la actividad desarrollada por la CB se determine por el método de estimación objetiva, produciéndose la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas junto al interés de demora que proceda..- C uarto.- Como consecuencia de lo anterior, se anulen las sanciones impuestas, derivadas de las liquidaciones resultantes de incluir a la CB en el régimen de estimación directa simplificada, y en su caso, se sustituyan por otras que tomen como base de la sanción, las nuevas cuotas resultantes de las nuevas liquidaciones, produciéndose la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas junto al interés de demora que proceda..Quinto.- En todo caso, se anule la resolución impugnada en el extremo en el que confirma la imposición de sanciones, y anule las sanciones por falta de motivación..-Sexto.- En el caso de mantenerse las sanciones, se anule la relativa al IRPF 2010 por estar mal cuantificada, y se sustituya por una correctamente cuantificada, procediéndose a la devolución del ingreso indebido (1.078,73 €) junto al interés de demora procedente..-Séptimo.-En todo caso, se ordene expresamente la devolución al demandante de las cantidades indebidamente ingresadas, con los intereses de demora que procedan » .

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El actor en este proceso impugna en vía judicial la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003

    , NUM004 /, NUM005, NUM006, y NUM007, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil ocho a dos mil once, e imposición de sanciones tributarias. Considera el contribuyente que, al no estimarse sus impugnaciones de las actuaciones previas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la resolución dictada no es conforme a derecho y ello por tres tipos de razones diferentes. Por un lado, porque no tiene constituida con su cónyuge una única actividad económica integrando un régimen de comunidad de bienes, pues ambos esposos realizan actividades distintas de modo diferenciado, sin que haya vestigios de dirección común, ni se compartan medios materiales ni personales. En segundo lugar, y de modo subsidiario a lo indicado, si se aprecia la existencia de un régimen de comunidad de bienes, no puede ser de aplicación el régimen de estimación directa simplificada aplicado por la administración, sino que debería serlo el método de estimación objetiva. Y, finalmente, de modo subsidiario o de tercer nivel, porque considera que las sanciones impuestas no son de aplicación, por inexistencia de elementos objetivos y subjetivos que las justifiquen. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda, por entender que consta la existencia de datos que avalan la existencia de una comunidad de bienes, que es aplicable le régimen de estimación directa y que las sanciones son conformes a derecho..

  2. Como acaba de señalarse, la primera, y principal, cuestión suscitada en el litigio entre las partes en este proceso se centra en...

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