STSJ Cataluña 1275/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2016:1859
Número de Recurso6703/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1275/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8009894

EPC

Recurso de Suplicación: 6703/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 25 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1275/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Comite de Empresa de Fundación Puigverd y Fundació Puigvert frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 25 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 205/2015. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-3-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMANDO la demanda planteada por el COMITÉ DE EMPRESA DE FUNDACIÓ PUIGVERT contra FUNDACIÓ PUIGVERT, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-Las relaciones entre las partes se regularon por el VII Convenio Colectivo sectorial de los Hospitales de la XHUP y de los Centros de Atención Primaria, cuya vigencia en ultraactividad finalizó el 8-7-2013.

  1. -En fecha 5-3-2014 se suscribió un Acuerdo entre le Comité de Empresa y la dirección de Empresa sobre las condiciones laborales entre las partes, con efectos desde 5-3-2014 y eficacia hasta 31-12-2014, que también regulaba las condiciones económicas de los trabajadores en materia retributiva desde el año 2013, con semejante contenido de un Convenio Colectivo de Empresa.

    Acuerdo que fue ratificado ante el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 26-3-2014 para darle la fuerza vinculante de un Convenio Colectivo ( art. 156.2 de la LRJS ).

  2. -Tras iniciar período de consultas la Empresa con los Representantes de los Trabajadores, que tuvieron lugar a finales de 2014 y principios de 2015 y finalizaron sin acuerdo, la Empresa remitió carta de fecha 2-2-2015, con copia al Comité de Empresa, en la que se decía que por "....haberse extinguido el Pacto de fecha 5- 3-2014, y por las necesidades de orden económico, consecuencia del mantenimiento de la disminución por parte del CATSALUT de las tarifas de la contratación de servicios y otros factores económicos, decidía aplicar, hasta el 31-12-2015, las mismas condiciones recogidas en los Pactos de Empresa-Representación Legal de los Trabajadores de fecha 5-3-2014, reduciendo la jornada adicional de trabajo recogida en aquéllos Pactos, y comprometiéndose a repercutir en los salarios un posible incremento de las tarifas 2015 de Catsalut....". Doc. acompañado con la demanda.

  3. -La situación financiera de la entidad demandada es la siguiente:

    -La bajada de tarifas realizada por el S.C.Salut en el ejercicio 2010 por una parte y la ejecución de nuevas inversiones en el nuevo edificio, agravan gravemente la situación financiera. El año 2013 muestra un resultado negativo de 309,89 miles de euros y de 192 miles de euros en el año 2014.

    -El Fondo de maniobra de la Fundación es negativo en todos los años revisados, situándose a 31-12-2014 en 6.009,79 miles de euros.

    -De no haberse aplicado las medidas de contención de gasto, los resultados hubieran sido de 2.550,91 millones de euros en 2013 y de 2.968,89 miles de euros en 2014. El Fondo de maniobra hubiera empeorado en 5 miles de euros hasta llegar a una cifra al cierre del ejercicio 2014 en más de 11 millones de euros.

    -Las medidas aplicadas han conseguido corregir la situación financiera de la fundación equilibrando los resultados en el período 2013 y 2014, que sitúa el resultado global de la suma de los dos ejercicios en 502 miles de euros negativos.

    -En caso de que se apliquen las medidas reclamadas en la demanda, las pérdidas previsibles para 2015 se situarían en unos 2.329 miles, con lo que el Patrimonio neto de la Fundación se situaría en únicamente 829 miles de euros y el Fondo de maniobra empeoraría hasta 11.307 miles de euros.

    Doc. nº 42 de la dda. y pericial practicada por la demandada en el acto de juicio.

  4. -El día 9-3-2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, con el resultado de "sin efecto"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante COMITE DE EMPRESA DE FUNDACIÓ PUIGVERT y demandada FUNDACIÓ PUIGVERT, que formalizaron dentro de plazo, de lo que se dió traslado a las partes y ambas lo impugnaron, cada una el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación la Fundació Puigvert y el Comité de Empresa de la misma Fundació la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 22 de los de Barcelona en fecha 25/6/2015 y en la que el Juzgado, como se ha visto, desestima la demanda presentada por el Comité de Empresa ahora también recurrente. Se dirá en la resolución recurrida y al efecto que "una vez sin vigor el convenio colectivo anterior (en este caso el Acuerdo de fecha 5/3/2014 al que las partes le dieron valor de convenio colectivo tras ratificarlo ante el Tribunal Laboral de Catalunya) como las condiciones jurídicas han quedado contractualizadas, pueden cambiarse por la vía del art. 41 del E.T ....y en este caso también prorrogar esas condiciones jurídicas que

había con anterioridad, lo que supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo....."; y, añadirá,

"acredita la entidad demandada la causa que ha dado lugar a la adopción de la medida adoptada con el doc. nº. 42 de su ramo de prueba, dictamen de Auditors Consultors Faura-Casas, y con la prueba pericial practicada en el acto de juicio....(y) como las circunstancias económicas que existían en la fecha de la firma del Acuerdo de 6/3/2014 persisten, no se han levado las tarifas y de aplicarse las medidas reclamadas en la demanda, las pérdidas previsibles para 2016 se situarían en unos 2.329 miles, con lo que el Patrimonio neto de la Fundación se situaría en únicamente 829 miles de euros y el Fondo de Maniobra empeoraría hasta 11.307 miles de euros, ha quedado justificada la adopción de la medida por la parte demandada por lo que se desestima la demanda de conflicto colectivo planteada....".

SEGUNDO

Se interesa en ambos recursos, en primer término y por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida. De hecho y en el recurso presentado por la empresa, ésta, la modificación de uno de los apartados de la relación de hechos, del que figura en concreto con el ordinal segundo, es la única alegación y petición que se formula. Se interesa así, y en ambos recursos, la modificación del citado apartado segundo solicitando el Comité de empresa, por su parte y también, la del apartado tercero de la misma relación. Por lo que se refiere al apartado segundo de referencia cabe recordar como, y en el mismo, se indica que "en fecha 5/3/2014 se suscribe un Acuerdo entre el Comité de Empresa y la dirección de la Empresa sobre las condiciones laborales entre las partes con efectos desde el 5/3/2014 y eficacia hasta el 31/12/2014, que también regulaba las condiciones económicas de los trabajadores en materia retributiva desde el año 2013, con semejante contenido de un Convenio Colectivo de empresa. Acuerdo que fue ratificado ante el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 26/3/2014 para darle la fuerza vinculante de un Convenio Colectivo ( art. 156.2 de la LRJS )". Por parte del Comité de empresa se interesa que, y en su lugar, se declare que "en fecha 10/6/2013 el comité de empresa requirió a la empresa para negociar un convenio de empresa ante el vacío dejado por el VII convenio colectivo de la XHUP, sin obtener respuesta favorable por ésta. Y de hecho, en fecha 9/7/2013, la parte social constituye su composición para mesa negociadora del convenio colectivo.

En fecha 11/7/2013 la empresa inicia un procedimiento del art. 41 E.T . cuyo objeto fue Propuesta de Regulación de las Condiciones de Trabajo 2013 y 2014, tras no alcanzar acuerdo, la empresa de forma unilateral estableció el marco regulador de las relaciones laborales, pero tras una intensa conflictividad social el 5/3/2014 se suscribe un acuerdo entre Comité de Empresa y la dirección de la Empresa sobre las condiciones laborales entre las partes, con efectos desde el 5/3/2014 y eficacia hasta el 31/12/2014, regulando las condiciones económicas de los trabajadores incluidas las retributivas desde el año 2013, con contenido propio de un Convenio Colectivo de empresa. Acuerdo que fue ratificado ante el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 26/3/2014 para darle la fuerza vinculante en Convenio Colectivo ( art. 156.2 de la LRJS ) si bien el mismo se realizó al amparo del art. 52.3 E.T . (pacto 3)". Por su parte, y en el recurso de la empresa, se propone que el apartado segundo quede redactado en los siguientes términos: "en fecha 5/3/2014 se suscribe un Acuerdo entre el Comité de Empresa y la dirección de la Empresa sobre las condiciones laborales entre las partes con efectos desde el 5/3/2014 y eficacia hasta el 31/12/2014, que también regulaba las condiciones económicas de los trabajadores en materia retributiva desde el año 2013, con semejante contenido de un Convenio Colectivo de...

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