STSJ Cataluña 148/2016, 17 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2016:1641
Número de Recurso256/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución148/2016
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 256/2015

Parte apelante: Virtudes

Parte apelada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA

S E N T E N C I A Nº 148/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Virtudes, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Negrero Martín, y asistida por el Letrado D. Angel Ganivet García, contra la Sentencia nº 108/2015, de fecha 27/4/2015, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 436/2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, al que se opone el DEPARTAMENT DE JUSTICIA, representado y defendido por la Letrada de la Generalitat Dª María Jesús Falcón Pérez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27/04/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 436/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 27/08/12 del Departament de Justicia dictado en el expediente disciplinario NUM000, por la que se revoca el nombramiento de la recurrente por la comisión de una falta muy grave consistente en el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes a su puesto de trabajo o a las funciones encomendadas tipificadas en el artículo 95.2.g) de la Ley. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de febrero de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte recurrente, ahora apelante, impugna la Sentencia nº 108/2015, de 27 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9 de Barcelona en el recurso contencioso administrativo núm. 436/2012, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 27 de agosto de 2012 del Departamento de Justicia dictado en el expediente disciplinario NUM000 por la que se revocaba el nombramiento de la recurrente por la comisión de una falta muy grave consistente en el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes a su puesto de trabajo o a las funciones encomendadas, infracción tipificada en el artículo 95.2.g) de la Ley.

El recurso se basa en los siguientes motivos: i) Infracción de la efectividad del derecho de igualdad de las leyes en relación con las dos Sentencias de la Sala de lo Social de este mismo Tribunal Superior de Justicia que se invocan -y parcialmente transcriben-, respecto a dos empleados que prestaban servicios como educadores sociales en régimen laboral, en la medida en que, a su juicio, existe la más absoluta identidad en las circunstancias de tiempo, lugar y hechos; ii) Que la Sentencia de instancia infringe el art. 95.2.g) del EBEP, en relación con los arts. 94.2.c ) y 96.3 de la misma Ley 7/2007, de 12 de abril ; y iii) Improcedencia de la condena en costas, pues se está ante una controversia jurídica que justificaría la interposición del recurso.

Solicita que se estime el recurso de apelación, se acuerde revocar la sentencia de instancia y, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo, se anule y revoque la Resolución administrativa objeto del presente y, en consecuencia, se deje sin efecto la sanción de revocación del nombramiento como funcionaria interina de la apelante, sin imposición de costas.

Con carácter subsidiario, solicita que se acuerde la revocación de la condena en costas impuesta en la instancia, así como su no imposición en sede de apelación.

SEGUNDO

La Administración demandada, tras señalar los antecedentes fácticos y recordar la finalidad del recurso de apelación, la cual, considera no se cumple en este caso por una falta de crítica de la Sentencia de instancia, se opone al recurso por considerar que no se ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación judicial del derecho.

Niega que se hayan infringido los arts. 95.2.g), en relación con el art. 94.2.c ) y 96.3 del EBEP, reproduciendo además sus argumentos sobre la tipicidad, legalidad y proporcionalidad. Por todo ello, solicita que se dicte una sentencia que desestime íntegramente el recurso, confirmando la dictada en la instancia.

TERCERO

Este Tribunal ya ha enjuiciado otros tres procedimientos con anterioridad a éste sobre los mismos hechos que consistieron en que, con ocasión de una convocatoria de huelga general, la funcionaria interina recurrente (con nombramiento como educadora social en servicios penitenciarios, Centre Educatiu Els Til.lers) que tenía asignados servicios mínimos, junto con el resto de compañeros que tenía asignados los servicios mínimos, realizaron una parada en sus actividades de, al menos 20 minutos, procediendo previamente a aislar a los internos e internas del módulo 2 en sus habitaciones, con la finalidad de dirigirse al exterior del centro -sin estar autorizados- y haciendo caso omiso de las indicaciones realizadas por los coordinadores para que retornaran a su puesto de trabajo. Los servicios mínimos no fueron impugnados, por lo que no procede examinar aquí si dicha fijación respetaba o no el derecho de huelga de los trabajadores (como tampoco lo han hecho el resto de Sentencias que se citarán, incluidas las dos de la Sala de lo Social). Es un hecho declarado probado por las Sentencias de la Sala de lo Social y las dictadas en este Orden Jurisdiccional que la parada duró 20 minutos.

En nuestras Sentencias nº 576/2015, de 7 de julio (rollo de apelación nº 21/2015 ); 577/2015, de 7 de julio (rollo de apelación 7/2015 ) 580/2015, de 8 de julio (rollo de apelación nº 580/2015 ) hemos dicho que:

"En la sentencia impugnada se razona y exponen los antecedentes fácticos del recurso jurisdiccional, con resolución de todas las cuestiones controvertidas que afectan a la legalidad de la imposición sancionadora anteriormente indicada. Se remite a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 de Barcelona, de fecha 12 de junio de 2014, que en un caso igual al presente declaró la procedencia de la sanción impuesta. Se analiza el hecho de aislar a treinta y tres alumnos en sus habitaciones durante veinte minutos, para poder dirigirse, de este modo, al exterior del centro educativo, haciendo caso omiso de las indicaciones recibidas por los coordinadores. Se expone el sentido y finalidad del aislamiento que no puede acordarse por capricho o conveniencia de los educadores sociales, pues la libertad y seguridad son derechos fundamentales de los internos. Se afectó gravemente al interés general que se concretaba en el deber de integración y reinserción social de los internos, pues se acordó también la suspensión de actividades en talleres y aulas para ser encerrados durante veinte minutos, a efectos de que la recurrente y otros funcionarios pudieran concentrarse con motivo de la huelga general. Se razona la proporcionalidad de la sanción ante la gravedad de los hechos que han...

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