STSJ Cataluña 91/2016, 17 de Febrero de 2016
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 17 Febrero 2016 |
Número de resolución | 91/2016 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario núm 532/2011
Parte actora: SR Cornelio
Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Parte codemandada: ILMO AYUNTAMIENTO DE VENTALLÓ
S E N T E N C I A núm 91/2016
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. Manuel Táboas Bentanachs, Presidente
Ilmo. Sra. Isabel Hernández Pascual
Ilmo. Sr. Héctor García Morago
Barcelona, 17 de febrero de 2016
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en nombre de S.M el Rey y en atención a lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución, ha pronunciado esta SENTENCIA en el presente recurso contencioso administrativo ordinario núm 532/2011 seguido entre partes: como demandante, Don Cornelio, representado por el Procurador SR IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO y asistido por el Letrado SR EDUARD DE RIBOT MOLINET. Como demandado, el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por la ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Y como codemandado, el ILMO AYUNTAMIENTO DE VENTALLÓ, representado por el Procurador SR IVO RANERA CAHÍS y asistido por la Letrada SRA DOLORS CLAVELL NADAL.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de rigor.
Ha actuando como Magistrado ponente el Ilmo Sr Héctor García Morago, quien expresa el parecer de la Sala.
Las actuaciones administrativas impugnadas se resumen en los Acuerdos adoptados el 21 de julio de 2010 y el 29 de junio de 2011 por la COMISSIÓ TERRITORIAL D'URBANISME DE GIRONA (DOGC 5998-4.11.2011). El primero de ellos, de aprobación definitiva del Pla d'ordenació urbanística municipal promovido por el ILMO AYUNTAMIENTO DE VENTALLÓ; y el segundo, de validación del texto refundido de dicho Plan.
Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
Conferido traslado a la parte demandada y a la codemandada, ambas se opusieron a la misma en los términos que serán de ver.
Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de febrero de 2016.
Objeto, partes y pretensiones
A través de los presentes autos Don Cornelio ha impugnado la aprobación definitiva del Pla d'ordenació urbanística municipal del municipio de Ventalló (DOGC 5998-4.11.2011) y, en su consecuencia, ha solicitado de este Tribunal un pronunciamiento de nulidad de pleno derecho que, según la demanda, debería proyectarse sobre la clasificación, como suelo no urbanizable (SNU) -en lugar de suelo urbano (SU)- de las parcelas propiedad del actor sitas en la CALLE000 del núcleo de Vila-robau; sobre la configuración de determinados ámbitos actuación (SUD 2, SUD 3, SUND 2, PAU 2 y PAU 4) sin haberse ponderado adecuadamente el riesgo de inundabilidad existente en los mismos; y sobre el excesivo grado de crecimiento residencial previsto para determinados núcleos del término municipal. No sin interesar, por añadidura, la declaración del Plan de ordenación urbanística municipal (POUM) en su conjunto, por considerar insuficiente el Estudio de inundabilidad de dicho instrumento de ordenación.
Tanto el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DTS), como el ILMO AYUNTAMIENTO DE VENTALLÓ (AV), se han opuesto a la demanda y han solicitado de este Tribunal la desestimación íntegra de la misma.
Sobre la clasificación urbanística de las parcelas propiedad del actor
2.1: Planteamiento de las partes:
Sostiene, el actor, que las parcelas identificadas con los núm NUM000 y NUM001, que son de su propiedad y que dan frente a la CALLE000, en el núcleo de Vila-robau, deben merecer la consideración de SU. No la de SNU, que es la clasificación que les otorga el POUM, sometiéndolas, de consuno, a un régimen de protección reforzada, que habría venido a restringir aún más los usos propios de este clase de suelo.
Este alegato de la demanda pretende basarse en la adecuación de las parcelas a los requisitos que para el suelo urbano venían señalándose, al tiempo de los hechos, por los art 26 y siguientes del texto refundido de 2005 de la Llei d'urbanisme (TRLU); amén de invocar la inexistencia, en esos terrenos, de valores merecedores de especial protección, y de considerar arbitraria y contraria al principio de igualdad la circunstancia de que otros terrenos ubicados enfrente -de características equiparables- sí hayan merecido la clasificación de SU. No sin traer a colación, por añadidura, la clasificación urbana de las parcelasde autos en las precedentes Normas subsidiarias, así como la inclusión de una de ellas en el catastro del IBI de urbana.
Las defensas letradas del DTS y del AV se han opuesto a esta vertiente de la demanda alegando, en síntesis que:
- El simple hecho de que las parcelas confronten con un vial pavimentado no es suficiente para otorgarles naturaleza urbana; máxime si, además, ese vial (la CALLE000 ), no es más que una carretera local que une Vila-robau con otro núcleo de población.
- Para la clasificación del suelo hay que estar, no al planeamiento en trance de verse sustituido, sino a los criterios legales de aplicación en el momento de tramitarse en nuevo Plan; en nuestro caso: los art 26 y siguientes del TRLU. Criterios, éstos, que las parcelas propiedad del actor no cumplían cuando se tramitó el POUM objeto de la presente litis litis.
- Los terrenos situados enfrente de las parcelas propiedad del recurrente tienen unas características diferentes, amén de no resultar admisible (en la hipótesis de una clasificación inadecuada de los mismos) la invocación de la igualdad en la ilegalidad. - Las restricciones a las que se han visto sometidas las fincas de autos, responden al régimen de protección preventiva previsto en el art 125 de las Normas urbanísticas del POUM. Como quiera que se trata de suelo que linda con suelo forestal de protección especial, los usos propios del SNU se han visto en cierto modo restringidos en obsequio a la necesidad de hacer frente a los riesgos ambientales y paisajísticos existentes.
- Resulta incoherente que el actor, por una parte reclame una reducción del crecimiento urbano previsto en el POUM, y por la otra vindique la naturaleza urbana de las parcelas de autos.
2.2: Normativa aplicable:
En cuanto a las grandes directices a observar y, asimismo, respecto de la clasificación del SU y del SNU, la versión aplicable al caso del TRLU era del siguiente tenor:
"ARTICLE 3. CONCEPTE DE DESENVOLUPAMENT URBANÍSTIC SOSTENIBLE
-
El desenvolupament urbanístic sostenible es defineix com la utilització racional del territori i el medi ambient i comporta conjuminar les necessitats de creixement amb la preservació dels recursos naturals i dels valors paisatgístics, arqueològics, històrics i culturals, a fi de garantir la qualitat de vida de les generacions presents i futures.
(...)
ARTICLE 9. DIRECTRIUS PER AL PLANEJAMENT URBANÍSTIC
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Les administracions amb competències en matèria urbanística han de vetllar perquè les determinacions i l'execució del planejament urbanístic permetin assolir, en benefici de la seguretat i el benestar de les persones, uns nivells adequats de qualitat de vida, de sostenibilitat ambiental i de preservació enfront dels riscs naturals i tecnològics.
-
És prohibit d'urbanitzar i d'edificar en zones inundables i en altres zones de risc per a la seguretat i el benestar de les persones, salvant les obres vinculades a la protecció i la prevenció dels riscs.
(...)
ARTICLE 26. CONCEPTE DE SÒL URBÀ
Constitueixen el sòl urbà:
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Els terrenys que el planejament urbanístic inclou de manera expressa en aquesta classe de sòl perquè, havent estat sotmesos al procés d'integració en el teixit urbà, tenen tots els serveis urbanístics bàsics o bé són compresos en àrees consolidades per l'edificació d'almenys dues terceres parts de llur superfície edificable. El simple fet que el terreny confronti amb carreteres i vies de connexió interlocal i amb vies que delimiten el sòl urbà no comporta que el terreny tingui la condició de sòl urbà.
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Els terrenys que, en execució del planejament urbanístic, assoleixen el grau d'urbanització que aquest determina.
ARTICLE 27. SERVEIS URBANÍSTICS BÀSICS
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Són serveis urbanístics bàsics:
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La xarxa viària que tingui un nivell de consolidació suficient per a permetre la connectivitat amb la trama viària bàsica municipal.
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Les xarxes d'abastament d'aigua i de sanejament.
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El subministrament d'energia elèctrica.
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Els serveis urbanístics bàsics han de tenir les característiques adequades per a l'ús del sòl previst pel planejament urbanístic que el classifica.
ARTICLE 28. CONCEPTE DE NUCLI DE POBLACIÓ
S'entén per nucli de població, als efectes d'aquesta Llei, una concentració isolada de població, amb usos urbans, dins un municipi, que requereix l'existència de serveis urbanístics i assistencials.
(...)
ARTICLE 32. CONCEPTE DE SÒL NO URBANITZABLE
Constitueixen el sòl no urbanitzable:
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Els terrenys que el pla d'ordenació urbanística municipal ha de classificar com a no urbanitzables per raó dels factors següents, entre d'altres:
-
Un règim especial de protecció...
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