STSJ Cataluña 685/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:1332
Número de Recurso5883/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución685/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8023417

mm

Recurso de Suplicación: 5883/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 3 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 685/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 26 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento nº 489/2014 y siendo recurrida Dulce . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMANDO la demanda formulada por Doña. Dulce contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), DECLARO:

  1. Dejar sin efecto la Resolución recurrida.

B)La compatibilidad entre la pensión de viudedad del Régimen General otorgada y la pensión del Seguro de Vejez e Invalidez (SOVI) que la misma había venido percibiendo.

C)CONDENAR a la parte demandada a que se abonen los importes de la prestación de vejez SOVI que se han dejado de percibir hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Y, una vez abonados, se sigan pagando mensualmente junto a la pensión de viudedad de la cual es beneficiaria la actora."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Doña. Dulce, con D.N.I. nº NUM000, es pensionista de Jubilación S.O.V.I.

2.-Estuvo casada con el Sr. Roberto, del que obtuvo la separación por sentencia de fecha 3-10-2001, dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 51 de Barcelona, en los autos nº 395/2001, que además le concedió pensión de alimentos por importe de 50.000 ptas. al mes.

3.-Fallecido el Sr. Roberto, solicitó pensión de Viudedad y le fue reconocida por Resolución del INSS de fecha 12-3-2014 con opción al percibir otra pensión del sistema.

4.-Formulada reclamación previa pidiendo la compatibilidad de pensiones, fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 8-4-2014.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad gestora demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, declaró el derecho de la actora a compatibilizar la pensión de viudedad del Régimen General que le había sido reconocida con la del seguro de vejez e invalidez (SOVI) que había venido percibiendo, condenando a aquélla a abonar los importes de ésta dejados de percibir hasta la fecha de ejecución de sentencia, y a que, una vez abonados, se siguiese abonando mensualmente junto a la pensión de viudedad de que es beneficiaria la actora. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la compatibilidad entre la pensión de jubilación SOVI que venía percibiendo la actora y la pensión de viudedad reconocida por resolución de la entidad gestora de fecha 12 de marzo de 2014, si bien con opción, al percibir otra pensión del sistema.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad gestora recurrente denuncia la infracción de la disposición transitoria decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social, en su apartado segundo, alegando que, dado que la actora era perceptora de la pensión de jubilación SOVI en el momento en que le fue reconocida la prestación de viudedad, se le reconoció el derecho a la prestación de viudedad, si bien con advertencia de la obligada opción entre prestaciones.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que ambas pensiones resultan compatibles, dado que la de jubilación SOVI no debe ser entendida como una pensión pública incompatible con la de viudedad del régimen general, en aplicación de la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social .

La cuestión suscitada, atinente a determinar si la beneficiara perceptora de una pensión de jubilación SOVI que después accede a las condiciones legales para obtener una pensión de viudedad en el Régimen General puede compatibilizar ambas, o, por el contrario, el reconocimiento de la segunda, determina la imposibilidad legal de seguir disfrutando de la primera, ha sido objeto de resolución por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de enero de 2002 (recurso 2021/2001 ), reiterada en la de 24 de octubre de 2003 (recurso 3764/2002 ), en los siguientes términos:

"La naturaleza jurídica de las pensiones del sistema del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez ha sido analizada en numerosas ocasiones por esta Sala, afirmándose en nuestras sentencias de 16 de marzo de 1.992 y 28 de mayo de 1.993, entre otras. En ellas se afirma el "carácter 'residual' de este régimen de protección, del que deriva su conservación con arreglo a su propia normativa para las situaciones expresamente previstas en las disposiciones transitorias de la LGSS, sin que en principio les sean de aplicación los preceptos dictados para el actual sistema de la Seguridad Social". Por su parte, la sentencia de 30 de diciembre de 1992, además de insistir en el carácter residual de SOVI en el ordenamiento vigente de la Seguridad Social, ha afirmado "la naturaleza subsidiaria de sus prestaciones, en el sentido de que se condiciona su reconocimiento a que 'el posible beneficiario no tenga derecho a ninguna pensión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social"'.

Todo ello se desprende de la literalidad de la Disposición Transitoria 2ª.1 de la Ley 24/72, de 21 de junio, que se refería a quienes en fecha 1 de enero de 1967, cualquiera que fuere entonces su edad, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o bien hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, prescribiendo que "conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social". En términos sustancialmente iguales se manifiesta la Disposición Transitoria 2ª.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y la Disposición transitoria Séptima del vigente Texto Refundido 1/1994 de 20 de junio .

De lo dicho se desprende que la referida norma transitoria impide que la demandante pueda compatibilizar la pensión de jubilación que venía percibiendo en el Régimen del SOVI con la pensión de viudedad en el Régimen General hizo la sentencia recurrida es la ajustada a...

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