STSJ Cantabria 257/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:436
Número de Recurso1062/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución257/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000257/2016

En Santander, a 14 de marzo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Doña Patricia siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de octubre de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante, D./Doña Patricia, nacida el día NUM000 de 1961, se encuentra afiliado en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de peón metalurgia.

2º.- La demandante presenta el cuadro clínico descrito por el EVI en su informe de fecha 3 de marzo de 2015 obrante en las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

3º.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 9 de marzo de 2015, en la que se le deniega la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, al no considerarle incapacitada para el trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

4º.- La base reguladora para la Invalidez Permanente total asciende a la cantidad de 1.611,28 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos la del cese en la actividad.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D./Doña Patricia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas." CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de metalurgia. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo tramitado, que acoge por referencia. Al constatarse que el STC es leve; por la espondiloartrosis la movilidad de hombros es aceptable; en columna lumbar la radiculopatía es leve, lo que no le impide la flexión; y, las caderas, rodillas y cervical aparecen libres. Por lo que concluye que, pese a los dolores y molestias descritas, puede llevar a cabo su trabajo.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de la actora, con amparo en el apartado

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proponiendo la modificación del ordinal fáctico segundo de informes de rehabilitación del Hospital de Laredo de fecha 24-6-2015 y 13-1-2015, de los folios 68 y 69 de las actuaciones. De los que deduce una limitación física importante en hombro derecho, lumbalgia y cervicalgia crónica, hernias cervicales, y el cuadro de artrosis generalizada que se describe en el documento obrante al folio 70, consistente en informe de AP de 14-10-2015.

Igualmente, pretende la revisión del hecho probado quinto, lo que deduce del certificado de tareas del folio 79 de las actuaciones, para que se conste que su trabajo consiste en manejo de isla de fundición, prensado de piezas, limado de resaltes, selección visual, limpieza del puesto de trabajo.

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto anterior con relación al art. 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas no concurren en litis, pues, invocando el recurrente para la ampliación del relato fáctico, los informes que refiere, ni emitidos por la medicina pública, son prevalentes al informe del EVI acogido en la sentencia recurrida del que puede estarse al contenido íntegro del elegido. Pero, no de otros, como los citados, que valorados en la instancia no han merecido su acogida, en lo que sean contradictorios con aquél. Destacando que, además, en lo esencial son concurrentes (el informe del f. 69 de las actuaciones viene referido por el propio informe oficial acogido), no detallando mayor déficit funcional que el descrito en la recurrida, limitándose a la descripción de las dolencias padecidas y sus tratamientos, que continúan. Como a continuación se analiza, con mayor detalle, en la...

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