STSJ Cantabria 213/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2016:394
Número de Recurso103/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución213/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000213/2016

En Santander, a 02 de marzo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el codemandado D.

Ángel Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Leonor, siendo demandados Lupefer, S.L., y D.

Ángel Jesús, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de diciembre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- La demandante prestó servicios para la demandada Lupefer, S.L., desde el 2-10-2006 con categoría de conductora profesional y salario bruto diario de 53,15 euros.

La demandante trabajó 1.897 días hasta el 11-2-12 y 1.058 días más hasta el 10-9-15. (La actora no trabajaba los meses de julio y agosto).

  1. - El 25-6-15 se publicaron las cláusulas administrativas particulares del procedimiento para el contrato de servicios del transporte escolar de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del gobierno de Cantabria.

    (El contenido de estas bases se tendrá por reproducido).

  2. - Como consecuencia del concurso citado se adjudicó el transporte escolar ruta 278 (ruta de transporte escolar CEIP Villasuso de Cieza) al co - demandado Ángel Jesús (efectos a partir del 10-9-15). Anteriormente, este servicio estaba adjudicado a la codemandada Lupefer, S.L.

  3. - El 7-8-15, la demandada Lupefer, S.L., comunicó al demandado Ángel Jesús su obligación de subrogar a la actora en la ruta objeto de adjudicación. El 4-9-15, aquella remitió a este la documentación cuyo contenido consta en la documental de la demandada Lupefer S.L.

  4. - El 10-9-15, la actora se presentó en dependencias del co - demandado. Se le indicó que no podía trabajar.

  5. - El demandado está dado de alta en la actividad de taxi.

    El demandado es titular de dos plazas de taxi: una en el ayuntamiento de Anievas y otra en el de Arenas de Iguña.

  6. - Desde la adjudicación de la referida ruta, el co - demandado desplaza a unos 6, 7 alumnos al colegio referido en el hecho probado tercero. Para ello utiliza un taxi de 8 plazas.

    (La demandante conducía un autobús y en el último curso transportó a 7 alumnos).

  7. - El 4-9-12 se celebró un Acuerdo ante el Orecla en relación con una huelga indefinida convocada a partir del 13-9-12, cuyo contenido con Avenencia se tendrá por reproducido.

    El 14-8-13 se publicó en el BOC el Acuerdo adoptado por la Comisión paritaria del Convenio colectivo de transportes de viajeros por carretera de Cantabria (su contenido será tenido por reproducido).

  8. - El 10-9-15 el demandado Ángel Jesús contrató a la trabajadora Amalia .

  9. - El 4-9-15 la demandada Lupefer S.L. redactó esta carta dirigida a la actora:

    "Muy Señora nuestra:

    Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento que con fecha 3 de septiembre de 2015, ha sido confirmada a esta Empresa la resolución de adjudicación del contrato nº 278 (CEIP Villasuso de Cieza), emitida por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, en la que se comunica a LUPEFER, S.L. que con fecha 3 de septiembre de 2015 se ha adjudicado a la Empresa CRISTIAN LAVID COLLANTES, la Ruta de Transporte Escolar, hasta ahora operada por nuestra Empresa:

    Se nos comunica adicionalmente que con fecha 10 de Septiembre de 2015, usted procederá a iniciar la prestación de los servicios para dicha ruta escolar, por lo que con fecha 9 de Septiembre de 2015, y debido a las obligaciones de subrogación del personal que realiza estos servicios escolares pertenecientes al transporte regular de uso especial, establecidas según acuerdo alcanzado en el ORECLA de 31/08/2012, sobre el particular, y que es de aplicación directa e inmediata desde el

    1/01/2012, incluso en convenios colectivos de ámbito inferior y Convenios de Empresa, usted causará baja en la Empresa LUPEFER, S.L. notificando por nuestra parte a la Empresa que continua por adjudicación con la prestación del servicio, en cumplimiento del vigente convenio colectivo, la relación de personal a subrogar por la empresa entrante.

    Asimismo le comunicamos que procederemos a la liquidación correspondiente a las retribuciones devengadas y no percibidas hasta su baja en la Empresa, así como a la liquidación de las pagas extras, y a realizar el saldo, tanto positivo como negativo, de las vacaciones anuales devengadas."

  10. - El 24-9-15 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por doña Leonor contra LUPEFER S.L. y Ángel Jesús, declaro improcedente el despido de la demandante del 10-9-2015 y, en consecuencia, condeno al demandado Ángel Jesús a que, a su elección, readmita a la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o le indemnice con la cantidad de 17.931,72 euros, con abono en caso de readmisión de los salarios de tramitación desde el 11-9- 2015 hasta el día de la efectiva readmisión, a razón de 53,93 euros brutos diarios. Se absuelve de toda responsabilidad a LUPEFER, S.L."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Ángel Jesús

, siendo impugnado por la parte contraria Lupefer, S.L., y Dª. Leonor, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión objeto de debate. El empresario recurrente Ángel Jesús, resultó adjudicatario de la contrata del servicio de transporte escolar (colegio CEIP Villasuso de Cieza), de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria. La actora, Dª. Leonor, prestaba servicios como conductora profesional en dicho servicio de transporte para la empresa Lupefer, S.L., siquiera fuera como fija discontinua. A partir del 10 de septiembre de 2015, el referido servicio de transporte escolar lo realiza el nuevo adjudicatario, Ángel Jesús, con otra trabajadora.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 4 de diciembre de 2015, califica esa actitud de rechazo a la subrogación de la actora, de despido improcedente y condena, exclusivamente, al empresario Ángel Jesús a las consecuencias que en el fallo se especifican, absolviendo a la anterior adjudicataria.

Disconforme con dicha resolución judicial, recurre en suplicación el empresario condenado a través de dos motivos, con fundamento en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, instando la revisión del relato fáctico y el análisis de las normas que se dicen infringidas; habiendo sido objeto de impugnación por la trabajadora y la codemandada.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados.

En el primer motivo del recurso de suplicación se interesa la revisión de los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto y noveno, en los siguientes términos:

  1. La incorporación al ordinal segundo de un texto que diga: "El 25-6-2015 se publicaron las cláusulas administrativas particulares del procedimiento para el contrato de servicios de transporte escolar de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del gobierno de Cantabria que están aportadas al procedimiento (folios 275 a 284 de los autos), constando expresamente en la página 8 de dicho pliego, como condición específica del contrato, que el personal actualmente contratado por la empresa adjudicataria del servicio de acuerdo con los datos aportados por la misma, en su caso, deberá ser subrogado por la empresa adjudicataria en los términos establecidos en los convenios colectivos vigente en este sector de actividad laboral".

    Se rechaza la petición revisoria, ya que la modificación pretendida no es transcendente para las resultas del pleito, toda vez que expresamente se dan por reproducidas las bases y el pliego de adjudicación por la sentencia recurrida, pudiendo ser valoradas por este Tribunal en su integridad.

  2. La ampliación del hecho probado tercero, en los siguientes términos: "Como consecuencia del concurso citado se adjudicó el transporte escolar ruta 278 (ruta de transporte escolar CEIP Villasuso de Cieza) al codemandado, Ángel Jesús empresario individual acogido al Convenio Colectivo de Autotaxi. Anteriormente, la ruta escolar de Villasuso de Cieza estaba adjudicada a la codemandada Lupefer, S.L., empresa acogida al Convenio Colectivo del Transporte de viajeros por carretera".

    La solicitud toma como base el contenido de nueve documentos: vida laboral del recurrente, dos informes de otros Ayuntamientos, permiso de circulación de dos vehículos que se identifican, sus tarjetas de transporte, importe de circulación de ambos vehículos y relación de vehículos presentados al concurso (folio 245).

    Pues bien, la variación que se solicita no puede ser en modo alguno acogida, porque de los documentos en los que la parte recurrente basa su petición no cabe deducirse, sin acudir a conjeturas o hipótesis, la realidad del texto que pretende ser introducido, pues la delimitación del Convenio Colectivo de aplicación es una cuestión jurídica a determinar en función de la actividad desarrollada, no deducible de informes o documentos administrativos de los medios de transporte empleados en el servicio adjudicado.

  3. La adición al ordinal cuarto, de la siguiente redacción: "El 7-8-15, la demandada Lupefer,...

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