STSJ Cantabria 340/2016, 11 de Abril de 2016

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2016:306
Número de Recurso77/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución340/2016
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000340/2016

En Santander, a 11 de abril del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Rosa, siendo demandado el FOGASA.

En su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de noviembre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Rosa prestó servicios para la empresa Hotel Palacio del Mar S.L. con una antigüedad del día 8-10-04, teniendo reconocida la categoría profesional de Auxiliar de limpieza de pisos y un salario de 47,83 €/día en cómputo anual. (No controvertido)

  2. - La relación laboral se extinguió el día 25-10-13 por causas objetivas -económicas-, con la liquidación correspondiente, pero excluyendo 8 días de la indemnización por entender que correspondía su abono al FO.GA.SA.

    En concreto, y tras la conciliación con avenencia, los términos del acuerdo fueron:

    La trabajadora reconoce como justa y procedente la causa de extinción de la relación laboral por causas objetivas manifestada en la comunicación de 22 de septiembre en base al artículo S2.C E.T. con extinción de la relación laboral día 25 de octubre de 2013.

    En consecuencia, la empresa reconoce una indemnización de 20 días por año trabajado de 8688,80 € netos.

    La cantidad de 5213,28 € sera abonada por la empresa, mediante ingresos en la cuenta corriente d ela trabajadora donde habitualmente percibían sus salarios, en 8 mensualidades iguales de 651,66 € cada uno de ellos con vencimiento los días 30 de noviembre, diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014.

    Respecto de la cantidad restante que asciende a 3475,52 €, se acuerda que sea la trabajadora la que solicite la prestación de 8 días de salario por año trabajado al Fondo de Garantía Salarial en base al artículo

    33.8 ET .

    El acto se cierra CON AVENENCIA

    (F.16)

  3. - La trabajadora efectuó solicitud al FO.GA.SA. del abono de los 3.475,52 € por los 8 días de indemnización por año trabajado en fecha 29-11-13, siendo resuelta en fecha 28-7-14 en sentido desestimatorio con los siguientes argumentos:

    Adjunto se remite resolución dictada por el Secretario General en relación con el expediente de referencia, previniéndole que contra la misma podrá interponer demanda ante el Juzgado de lo Social competente

HECHOS

PRIMERO El expediente se ha tramitado conforme establecen los artículos 27 y 28 del R.D. 505/85, de 6 de Marzo y lo dispuesto en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre de 1992), modificada por la Ley 4/99 de 13 de Enero (BOE 14-1-99).

SEGUNDO Se ha aportado la documentación exigida en el art. 25 del R.D. 505/85, de 6 de marzo (B.O.E. de 17 de abril) y cuya relación se omite por economía administrativa ya que se encuentran incorporados al expediente de referencia.

TERCERO (H-01) Respecto a D/Dña. Rosa ; que con respecto a la solicitud formulada de abono de 8 días de indemnización por año de servicio, no procede el reconocimiento de la prestación solicitada por no ajustarse su petición a lo establecido en el art. 33.8 del estatuto de los trabajadores, aprobado por real decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo, al tener la empresa afectada más de 24 trabajadores en el momento de la extinción de las relaciones laborales.

Fundamentos Jurídicos

PRIMERO La Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial es competente para resolver de acuerdo con el art. 8.e) del Real Decreto 505/85 de 6 de marzo (BOE 17-4-85).

SEGUNDO (D-01) Vista la documentación aportada al expediente, procede denegar las prestaciones de garantía salarial solicitadas, al no acreditar el/los interesado/s los requisitos establecidos en el art. art. 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los artículos 14, 18 y 19 del Real Decreto 505/85, de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial .

VISTOS los preceptos legales de aplicación, el Secretario General, conforme al art. 8 del Real Decreto 505/85, de 6

de marzo, RESUELVE:

DENEGAR: a el/los afectado/s que constan en el Anexo el reconocimiento de la prestación de garantía salarial en base a los hechos y fundamentos jurídicos precedentemente transcritos.

(F.17)

  1. .- El día 25-10-13 estuvieron dados de alta en la Seguridad Social por la empresa: 21 trabajadores indefinidos, 2 trabajadores interinos y 2 trabajadores extra de hostelería. (F.67 y ss.)

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Rosa contra el FO.GA.SA., y condenar al FO.GA.SA. a abonar a la parte actora la cantidad de 3.475,52 €."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Fondo de Garantía Salarial formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de la actora, condenando al FOGASA a abonar la cuantía de 3.475,52 euros, en concepto del 40% de la indemnización por despido objetivo.

En el recurso articula dos motivos.

En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 43 LRJAP y PAC, en relación a los artículos 28.7 RD 505/85, 33.8. ET -redacción anterior a la Ley 22/2013 de PGE para 2014, que suprimió dicho párrafo-.

De forma subsidiaria, articula un segundo motivo en el que, con base en el apartado a) del mismo artículo 193 LRJS, aduce indefensión dado que la sentencia de instancia no ha entrado a conocer del fondo del litigio y solicita la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia, a fin de que entre a conocer sobre la pretensión de fondo.

El recurso fue impugnado de contrario.

La impugnante se opuso a la prosperabilidad de los motivos articulados en el recurso y aportó prueba documental, que no puede ser admitida al no reunir los requisitos del artículo 233 LRJS, pues se trata de un informe de Seguridad Social que, como la propia parte admite, ya consta aportado a las actuaciones.

SEGUNDO

En relación al primer motivo de recurso, la sentencia considera que el FOGASA ha resuelto la solicitud de la actora mediante silencio administrativo positivo, esto es, por el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del expediente.

La solicitud de la actora se produjo el 29-11-2013 y la resolución expresa se dictó el 28-7-2014.

La sentencia aplica el art. 28.7 del RD 505/1985, en la interpretación efectuada por la STS de 16-3-2015 (Rec. 802/2014 ).

En el recurso se aduce que no existe responsabilidad alguna del FOGASA por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.8 ET, pues al tiempo de la extinción del contrato, la empresa contaba con más de veinticuatro trabajadores.

Por tanto, la estimación de la demanda por silencio administrativo vulneraría los requisitos del referido artículo.

En lo que aquí nos interesa, la STS 16-3-2015 (Rec. 802/2014 ) dispone lo siguiente: "(...) El citado art. 28.7 dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución 'será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud'. Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo. La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el...

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