STSJ Cantabria 75/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DE LA PAZ HIDALGO BERMEJO
ECLIES:TSJCANT:2016:260
Número de Recurso114/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución75/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000075/2016

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Paz Hidalgo Bermejo

____________________________________

En la ciudad de Santander, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el Procedimiento Ordinario número 114/14, interpuesto por Doña Yolanda, representada por la Procuradora Doña Rosaura Diez Garrido y defendida por el Letrado D. Rafael Sebrango Moratinos, siendo parte recurrida el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo comparecido en calidad de codemandado el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, representado por la Procuradora Doña Eva Mª Ruiz Sierra y defendido por la Letrada Doña Mercedes Martínez Salcés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doña Rosaura Diez Garrido, Procuradora de los Tribunales, en representación de Doña Yolanda, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2014, interpuso recurso frente al Acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de fecha 17 de Diciembre de 2013, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Cabezón de la Sal, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de fecha 26 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la demandante, en su propio nombre, formalizó demanda, solicitando la nulidad del Acuerdo de la Comisión Regional de ordenación del Territorio y Urbanismo, de fecha 17 de diciembre de 2013, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Cabezón de la Sal.

TERCERO

Por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se contestó la demanda, solicitando su desestimación por ser conforme a derecho la actuación administrativa recurrida. En iguales términos se pronuncia la representación del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, en su escrito de contestación a la demanda, en la que además de la desestimación de la demanda solicita la expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, por Providencia de la Sala de fecha 17 de febrero de 2012, se señala el día 25 de marzo de 2015 para la deliberación votación y fallo del presente recurso, en que tuvo lugar.

QUINTO

Habiéndose detectado que con el mismo objeto que el presente recurso se encontraban en trámite de prueba los procedimientos seguidos como 106, 109 y 110, mediante providencia de fecha 15 de abril de 2015, se acuerda la suspensión del plazo para dictar sentencia a la espera de que aquellos se encuentren señalados para votación y fallo. Mediante Providencia de fecha 21 de diciembre de 2015, se señala para votación y fallo el día 27 de enero de 2016 en que efectivamente se llevó a cabo.

Fue designada Magistrada Ponente de la presente resolución, la Ilma. Sra. Doña Paz Hidalgo Bermejo quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Yolanda, recurre la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Cabezón de la Sal, adoptado mediante Acuerdo de la Comisión Regional de ordenación del Territorio y Urbanismo, de fecha 17 de diciembre de 2013, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 26 de diciembre de 2013, solicitando se declare su nulidad.

Opone que el Plan vulnera la Ley del Suelo de 2008 y la de Cantabria de 2001, vulneraciones que concreta en que el Plan no cumple la previsión legal contenida en el art. 2-1-c de la Ley 2/08 porque no realiza una prevención adecuada de riesgos y peligros para la seguridad. Que el Informe de Sostenibilidad Ambiental debe incluir un mapa de riesgos naturales ( art. 15-2 de la ley 2/08 ) y que vulnera el art. 108-1-a de la Ley 2/01, de 25 de junio, que impone que deben ser suelo rustico de especial protección, los terrenos con presencia de riesgos, previsión que no se cumple pese a que afirma, porque el apéndice de memoria ambiental recoge la existencia de riesgos y reconoce la imposibilidad de precisar el nivel de riesgo. Concluye que la solución adoptada en el PGOU, consistente en exigir la obligación de incluir un informe geológico para desarrollar cada concreta actuación, es imprudente e ignora los riesgos.

Solicita, por aplicación del art. 69 de la Ley del Suelo, la nulidad del Acuerdo que justifica, porque, el apéndice a la memoria ambiental introduce una serie de modificaciones de carácter sustancial y en consecuencia debió darse un nuevo trámite de información pública. Concreta que las modificaciones sustanciales consisten en incluir medidas de protección de ruido, reservas de suelo para infraestructuras, adecuación de usos geotécnicos, necesidad de uso de paisaje, adecuación al convenio suscrito con la Confederación Hidrográfica y, cambio de suelo que de permitir suelo de vivienda familiar pasa a ser rustico.

SEGUNDO

Los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se oponen a la demanda y consideran que las modificaciones introducidas por la CROTU en fecha 27-3-13 dio lugar a una modificación sustancial del PGOU en fecha 16-7-13 que fue objeto del correspondiente tramite de información pública. Niega que el apéndice medioambiental de fecha 13 de diciembre de 2013, introduzca cambios sustanciales, no siéndolos los que se alegan en la demanda a la vista del at. 132 del Reglamento de Planeamiento en la interpretación dada por el TS (ss. 26 de junio de 2013, 7 de junio de 2011 ) sino que son cambios puntuales que no afectan de forma indiscriminada a las determinaciones del PGOU, no suponen un cambio en la estructura o en el modelo territorial que fue objeto de la anterior información pública (en julio de 2013).

Respecto de los riesgos geológicos, el PGOU cumple las determinaciones ambientales exigidas en el apéndice a la memoria ambiental de fecha 29-11-13.concreta que el apéndice no parte de la existencia de riesgos sino de la existencia de procesos activos, que se refiere a procesos geológicos funcionales, no a análisis de riesgos. la delimitación de las áreas expuestas a los procesos activos que requiere el apéndice medioambiental, quedan delimitadas en el PGOU. Por último, afirma que el consejo que contiene el apéndice medioambiental respecto a la realización de un estudio geológico, en modo alguno significa que se exija su realización antes de la aprobación definitiva del PGOU. Diferencia el nivel de exigencia respecto el suelo rustico, el suelo urbano ( que requiere estudio geotécnico con carácter previo a la autorización del proyecto constructivo) y el suelo urbanizable (que requiere estudio geológico previo a la aprobación de la ordenación parcial).

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, en su escrito de contestación a la demanda, niega que ninguno de los cambios introducidos supongan una modificación sustancial y ni siquiera cambios perceptibles en el planeamiento.

Afirma que se tratan de refuerzos que aseguran el cumplimiento de determinaciones legales, como en el supuesto de protección al ruido, estudios paisajismo, reservas de infraestructura de saneamiento y adecuación al convenio con la CHC. Resume afirmando que o son cambios legales o son cambios puntuales derivados de exigencias normativas que no son sustanciales según reiterada jurisprudencia ( SSTS 26-9-14, 7-7-11, 21-6-13, 14-2-11 y 9-12-08 ).

Respecto de las infracciones denunciadas en la demanda relativas a los contenidos del apéndice a la memoria ambiental, niega la vulneración porque la ley exige la inclusión de riesgos constatados mientras que lo que hay en la fase de aprobación del plan es un estudio ( no acabado) del instituto geológico minero para la comunidad autónoma en noviembre de 2013, por lo que se introducen medidas precautorias sin que pueda paralizarse la elaboración del planeamiento hasta que se finalice por otra Institución el estudio completo y de riesgos definitivos.

CUARTO

Es objeto del presente recurso el Plan General de Ordenación Urbana de CABEZON de la SAL, documento normativo básico del municipio Cabezón realizado en respuesta a los fines propuestos en el artículo 3 de la Ley 2/2001 .

El art. 43 del mismo Texto legal define el Plan General de Ordenación Urbana como el instrumento de ordenación integral del territorio correspondiente a uno o varios términos municipales completos que tiene como objetivos cumplir en su ámbito los fines a que se refiere el artículo 3 de esta Ley y, más concretamente, contribuir a resolver las necesidades de suelo residencial, dotacional e industrial del municipio regulando, delimitando u orientando, según los casos, las zonas de crecimiento, la utilización del suelo rústico y los procesos de renovación y rehabilitación urbana.

  1. El Plan General clasificará el suelo de todo su ámbito de aplicación para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente y definirá los elementos fundamentales de la estructura general del territorio respetando, en su caso, las determinaciones vinculantes del Plan Regional de Ordenación del Territorio, de los Planes Especiales que lo desarrollen o de las Leyes sectoriales, así como los criterios, orientaciones y estándares contenidos en esta Ley y en las Normas Urbanísticas Regionales que resulten aplicables.

  2. El Plan General de Ordenación Urbana establece la ordenación de todo su ámbito, la regulación detallada del uso de los terrenos y la edificación en el suelo urbano consolidado, así como la de los Sectores del resto del suelo urbano y del urbanizable delimitado en los que se considere oportuno habilitar su ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo.

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