STSJ Cantabria 42/2016, 5 de Febrero de 2016

PonenteJOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO
ECLIES:TSJCANT:2016:250
Número de Recurso88/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución42/2016
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000042/2016

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Jose Ignacio Lopez Carcamo

Dª Esther Castanedo Garcia

En Santander, a 5 de febrero de 2016

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 88/2015, interpuesto por d. Juan Manuel y Dª Vanesa, partes representadas por la Procuradora Dª Gema Rodríguez Sagredo y defendidas por el Letrado D. Manuel Sánchez Estébanez, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado

La cuantía del recurso quedó fijada en 5672,06 euros.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Jose Ignacio Lopez Carcamo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (En delante TEAR), de fecha 30 de enero de 2015, que estima parcialmente las reclamaciones económico administrativas acumuladas interpuestas contra las liquidaciones del IRPF de años 2008, 2009, 2010 y 2011 y contra los actos sancionadores por infracciones tributarias, anulando estos últimos y confirmando las liquidaciones

SEGUNDO

El presente proceso se ha seguido por el cauce del procedimiento ordinario.

TERCERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare nulo y no conforme a derecho el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, adoptado en sesión de 30 de enero de 2015, en lo relativo a la confirmación de las liquidaciones provisionales emitidas en la resolución de los procedimientos de verificación de datos instruidos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, confirmadas en los correspondientes recursos de reposición, y por el que se deniega a los recurrentes el derecho a la deducción fiscal por inversión en vivienda habitual de 5.672,06 euros.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso.

CUARTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según deducimos de las explicaciones dadas en el escrito de conclusiones del demandante, estos son los antecedentes en que sustenta su pretensión:

Adquirió una vivienda y garaje en febrero de 1997 y, para el pago de parte del precio, en concreto,

42.070,85 euros, se subrogó en el préstamo hipotecario del promotor con Caja España. Tal vivienda se utilizó para residencia habitual, manteniéndose dicho uso en los años a los que se refieren las liquidaciones tributarias impugnadas.

El 22 de marzo de 2004, compró otra vivienda por 152.210,30 euros más 10.654,62 de IVA, con la intención de destinarla en el futuro a residencian habitual, en lugar de la adquirida en 1997.

El 31 de octubre de 2003 suscribió un préstamo hipotecario con el Banco de Santander por importe 150.253 euros. Parte de esa cantidad la dedicó al pago de los gastos de cancelación de la hipoteca suscrita con Caja España para financiar la compra de la vivienda efectuada en el año 1997, en concreto, 28.570,09 euros y el resto a la adquisición de la nueva vivienda.

El demandante entiende que esos 28.570,09 euros son deducibles en concepto de inversión en la vivienda habitual adquirida en febrero de 1997 y que es lo que hizo en las autoliquidaciones que presentó.

Por su parte, la Administración y el TEAR consideran que el demandante no acreditó en el procedimiento de verificación que el préstamo obtenido del Banco de Santander se destinase a la cancelación del préstamo que mantenía con Caja España para la financiación de su vivienda habitual adquirida en 1997; y que el documento al respecto que presentó junto con la reclamación económico-administrativa no puede ser valorado, pues los medios de prueba los ha de aportar el interesado en el procedimiento de gestión tributaria, y no puede hacerlo en la vía...

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