STSJ Cantabria 38/2016, 5 de Febrero de 2016

PonenteMARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:249
Número de Recurso110/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución38/2016
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000038/2016

Iltmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Jose Ignacio Lopez Carcamo

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En Santander, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de número 110/2014 interpuesto por DON Aureliano representado por la Procurador Sr. Calvo Gómez y asistido por la Letrada Sr. Bercedo Sanz, contra la Aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Cabezón de la Sal, acordada por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria en su sesión de fecha 17 de diciembre de 2013, siendo parte demandada EL GOBIERNO DE CANTABRIA representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE CABEZÓN DE LA SAL, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Sierra y asistido por la Letrada Sra. Martínez Salces.

Es ponente de esta Sentencia la Iltma. Sra. Doña Esther Castanedo Garcia, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 25 de febrero de 2014 contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Cabezón de la Sal, acordado por la Comisión regional de Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria en su sesión de fecha 17 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

En la demanda, de fecha 22 de enero de 2015, se solicita se dicte sentencia que declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado por ser contrario a derecho, anulando y dejando sin efectos le mismo; y de forma subsidiaria en cuanto califica las parcelas objeto de las alegaciones desestimadas, como un SUP y RPP, anulando y dejando sin efecto ese acuerdo declarando que las parcelas del demandante deben ser clasificadas de la siguiente manera: la de número catastral NUM000 como suelo urbano y las parcelas número catastrales NUM001 .a. NUM002 y NUM001 .a. NUM003 como suelo rustico ordinario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

En la contestación a la demanda, de fecha 9 de marzo de 2015, el Gobierno de Cantabria niega lo manifestado por la demanda y solicita su inadmisión o su íntegra desestimación.

La parte codemandada reitera argumentos como los del Gobierno de Cantabria, solicitando la íntegra desestimación del recurso. CUARTO : Habiéndose solicitado la apertura de período probatorio y practicado la prueba admitida, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 27 de enero de 2016, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Es Ponente y redacta la Sentencia votada por la mayoría la Sra. Ilma. Magistrada Esther Castanedo Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente proceso la conformidad a Derecho del Plan General de Ordenación Urbana de Cabezón de la Sal, acordado por la Comisión regional de Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria en su sesión de fecha 17 de diciembre de 2013.

El examen sobre la legalidad de la Resolución impugnada se debe hacer a la luz de lo alegado por las partes:

En su escrito de alegaciones la parte actora alega:

  1. - Que se han realizado numerosas modificaciones sustanciales en la redacción del plan hasta su aprobación definitiva, sin la preceptiva información pública-2º.- Que esas modificaciones sustanciales del PGOU no se han tenido en cuenta a la hora de redactar la memoria ambiental.

  2. - Deficiencias en el contenido del estudio Económico Financiero.

  3. - Insuficiencias de la memoria del PGOU.

  4. - Incorrecta clasificación de sus fincas, ya que una debe ser clasificada como suelo urbana y las otras como suelo rústico ordinario.

    El Gobierno autonómico alega:

  5. - Niega la introducción de modificaciones sustanciales en el planeamiento que no han sido objeto de análisis en la memoria ambiental.

  6. - Niega la introducción de modificaciones sustanciales en el planeamiento que no ha sido objeto de un nuevo trámite de información pública.

  7. - Suficiencia de las determinaciones de la memoria del PGOU.

  8. - No hay deficiencias en el estudio económico financiero.

  9. - La primera de las fincas concretas a las que se refiere la demanda no cumple con los requisitos legales para ser clasificada como urbana.

  10. - Es correcta la clasificación de las otras fincas como suelo rústico de especial protección paisajística.

    El Ayuntamiento de Cabezón de la Sala alega:

  11. - La inexistencia de modificaciones sustanciales del PGOU que no hayan sido objeto de información Pública.

  12. - Correcto contenido de la memoria del PGOU.

  13. - Correctas clasificaciones de las fincas del recurrente

  14. - Suficiencia del estudio económico financiero.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de falta de información pública de algunas modificaciones sustanciales sufridas durante la tramitación del Plan hemos de determinar, en primer lugar, cuándo se hizo la última información púbica; en segundo lugar, cuáles fueron las modificaciones de la redacción del plan que se realizaron con posteridad a aquella fecha y si las mismas se pueden calificar de sustanciales.

Examinando el expediente administrativo se observa que el último trámite de información pública se hizo en fecha 17 de julio de 2013, mediante la publicación en el BOC extraordinario número 32, en un periódico de gran difusión regional, y en el tablón del Ayuntamiento, del Acuerdo del Pleno que acuerda dar un nuevo trámite de audiencia pública antes de la aprobación del nuevo PGOU.

Tras esta publicación se realizaron los siguientes trámites en el procedimiento de redacción del PGOU: El quinto informe complementario de la Comisaría de aguas, de fecha 11 de octubre de 2013, que concluye que la redacción del PGOU incorpora las determinaciones establecidas por la CHN en los informes antes emitidos.

El 7 de noviembre de 2013 la Dirección General de Montes y de Conservación de la Naturaleza emite informe desfavorable concluyendo insuficiencias en cuanto a las prescripciones técnicas relativas a la erradicación de las plantas con potencial invasor en Cantabria y los métodos de trabajo de erradicación de las especies invasoras y una serie de planos con señalamientos de parcelas a reclasificar según los montes de utilidad pública.

El día 29 de noviembre de 2013 se aprueba un apéndice de la memoria ambiental de fecha 3 de octubre de 2013, por parte de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo como consecuencia de la aprobación e introducción de modificaciones sustanciales en el contenido del PGOU y con relación a las consultas resultantes del trámite de información pública, y actualizándose a nuevas leyes como la Ley 17/2006 de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado y la Ley de Cantabria 4/2013 relativa al Régimen Jurídico de la Autorizaciones Provisionales de Edificaciones o Actuaciones Preexistentes.

El Director General de Urbanismo emite informe en fecha 5 de diciembre de 2013, relativo a las observaciones técnicas de carácter general sobre las infraestructuras de servicios básicos existentes y propuestas en el documento de aprobación provisional del PGOU manifestando que no consta en el PGOU un programa de actuaciones de las nuevas infraestructuras como depósitos, infraestructuras eléctricas, abastecimiento....

Posteriormente en el Pleno del Ayuntamiento se acuerda la aprobación provisional el día 12 de diciembre de 2013 del PGOU. Por lo que hay que examinar si estas actuaciones relacionadas anteriormente, que son las únicas que se han llevado a cabo tras el último trámite de información Pública, tienen carácter de modificación sustancial o no, para ello hemos de tener en cuenta el concepto de modificación sustancial.

En cuanto al concepto: "modificación sustancial" es muy sintética la sentencia también del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, rec. 1385/2006, de la que ha sido Ponente Don Rafael Fernández Valverde, en la que se concluye que: "En la STS de 23 de febrero de 2010 hemos hecho referencia a la relatividad del concepto que nos ocupa, señalando que "las citadas conclusiones surgen en el marco de la relatividad del concepto de modificación substancial que se contiene en el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico

, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), y que la jurisprudencia ha reproducido con reiteración". Y, en la STS de 12 de noviembre de 2004, hemos tomado en consideración el principio de proporcionalidad atendiendo al carácter cuantitativo y cualitativo de las modificaciones introducidas en el planeamiento, señalando al respecto que "Como antes hemos expresado la sentencia de instancia llega a la conclusión de la existencia de una modificación sustancial (acreedora de un nuevo trámite de información pública) con base en dos afirmaciones:

  1. La "entidad" de la proporción de incremento de suelo urbanizable entre la aprobación inicial y la definitiva.

  2. La "naturaleza" de los cambios introducidos en el suelo urbano".

A la vista de todo lo anterior, obvio es que dadas las modificaciones introducidas, que acabamos de sintetizar, y examinadas las peculiares características del pequeño municipio que nos ocupa, esto es, su relatividad, obvio es que las citadas modificaciones ---en relación con las características del municipio---deben de calificarse de substanciales y que, en resumen, con las determinaciones urbanísticas introducidas en las Normas Subsidiarias se ha producido una "reconsideración integral o total del planeamiento anterior".

En la misma STS decíamos: "Debemos añadir que la alteración producida ---entre el momento de la aprobación inicial y la definitiva--- ha contado con un carácter generalizado, tanto desde una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1109/2017, 22 de Junio de 2017
    • España
    • June 22, 2017
    ...de dicha Administración, si bien a efectos de notificaciones designa al procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia número 38/2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de febrero de 2016 , en su recurso c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR