STSJ Cantabria 81/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2016:180
Número de Recurso357/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución81/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000081/2016

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 357/13, interpuesto por la Compañía de Jesús, provincia de Castilla (PROCAST), parte representada por la Procuradora Sra. Doña María González Pinto Coterillo y defendida por el Letrado Sra. Doña Cristina Moreno Renedo, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y como codemandado el Ayuntamiento de Liendo, representado por la Procuradora Sra. Doña Esther Gómez Baldonedo y defendida por la Letrada Sra. Doña Emilia Díaz Méndez.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso tuvo sello de entrada en la Sala el día 12 de diciembre de 2013 impugnándose con él la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Liendo publicado el 17 de octubre y 5 de noviembre de 2013 en el Boletín Oficial de Cantabria.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda las Administraciones demandadas solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el PGOU objeto de impugnación.

CUARTO

Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Liendo de 17 de julio de 2013 publicado el 17 de octubre y 5 de noviembre de 2013 en el Boletín Oficial de Cantabria.

La recurrente, partiendo de la existencia de 3 versiones del PGOU (2006, 2009 y 2012), las dos primeras fallidas, efectúa una serie de reproches cuyo principal hilo argumental lo es el cambio de clasificación y las determinaciones que han sufrido desde las primeras versiones hasta el planeamiento aprobado sus propiedades, si bien también ataca otros extremos del PGOU.

  1. En primer lugar y en relación a la finca de Borja, adquirida por herencia constantes las negociaciones para el nuevo planeamiento, considera que le corresponde la clasificación de suelo urbano consolidado (SUC en adelante), sistema general y huerta singular inicialmente previstos. Describe la clasificación proyectada en la aprobación inicial de 11-4-2006 de la finca en litigio (huerta singular, SUC y sistema general, expropiación total y elemento catalogado con su jardín), previsión contemplada para ampliar la plaza Navedo, estableciendo una dotación singular sobre la finca (equipamiento-uso cultural 4.954 m 2 y espacio libre-parque 11.035 m 2 ). Frente a esta previsión se efectuaron alegaciones por la entonces propietaria oponiéndose. La casa se clasificaba como edificación neoclásica dentro de los elementos catalogados.

    En la aprobación inicial del PGOU de 2009 pasa a ser suelo urbano no consolidado (en adelante SUNC) y sistema general, elemento catalogado con su jardín, incluyéndose en un sector discontinuo junto con otras fincas de la recurrente del Barrio de Hazas, previéndose la cesión urbanística. La única casa de las 11 clasificadas como neoclásicas que se destinaba a uso dotacional era ésta sin justificación, aun manteniendo la misma descripción. Sin embargo, merecería considerarse como SUC, huerta singular, por encajar en esta descripción. La razón es la de dar continuidad a la plaza de Navedo y mejorar las condiciones de obtención, siendo la única no clasificada como SUC del núcleo de Hazas que la rodea. Además, establecía 5 sectores de SUNC y el UC Mora se delimitaba de forma discontinua, con menor edificabilidad. El aprovechamiento medio al sector UC Mora sería de 0'1150 m 2 /m 2 cuando el medio de los 5 era de 0,18 m 2 /m 2, siendo el de menor edificabilidad de todos los ámbitos. Alude a la existencia de conversaciones para la firma de un convenio urbanístico y solicitud de licencias el 15-12- 2011 (rec. 45/14, 227/14 del Juzgado nº 3, 228/14 del Juzgado nº 2, 229/14 y 230/14, Juzgado nº 1). El 12-4-12 se efectúa la aprobación inicial del PGOU sin aludir al Convenio que estaban negociando, con total falta de transparencia y considerando la conducta como constitutiva de prevaricación.

    Finalmente, en el PGOU de 2012 se consolida la clasificación de SUNC y sistema local, jardín no catalogado. A ésta se presentó escrito de alegaciones (anexo 5P, Caja 4, nº 76) y en la respuesta sostiene se reconoce que la propuesta inicial de cesión podría ser un delito penal. En lugar de expropiación para la obtención del terreno se disfraza ahora mediante cesión como sistema local y así obtener un enorme parque central de uso público. Considera que la clasificación de huerta singular, SUC no puede ser modificada arbitrariamente, invocando el informe municipal de 13-1-11, el correo electrónico del director del equipo redactor, pág. 107, Tomo I, CD 15, y 52, Tomo 2, CD 15. En este plan no se enumera la finca como huerta singular (19 en total, pág. 221239, Tomo 2, CD 15), siendo el único elemento protegido al que se le ha despojado de su jardín como espacio libre anejo, vulnerando el principio de igualdad. Y sobre la riqueza del jardín invoca diversas menciones que lo recogen a lo largo de la tramitación.

    Como argumento jurídico esgrime el contenido de los artículos 96.1, 95, 94.2 de la LOTRUSCA y artículo

    2.2 del POL, argumentando que no cabe que un SUC pierda su carácter con el nuevo Plan, apelando a la reciente jurisprudencia a partir del TS de 21-6-2011 que da preferencia a la realidad existente y considerando que la Finca de Borja era un solar con carácter previo. El jardín de la Finca debería preservarse mediante expropiación invocando el artículo 44.1.d) LOTRUS y no ser considerado como SUNC sino como SUC.

  2. El segundo bloque de impugnación lo constituye la FINCA000 al resultar incluida en la ficha de elementos catalogados en el PGOU de 2012, finca 4.12, cuando no era más que la finca de los guardeses. Construida en el año 1990, en el 2008 habría sido objeto de unas obras de rehabilitación integral por cuantía de 180.000 €. La restauración y reconstrucción impediría su catalogación.

    Como argumento jurídico esgrime que al haber realizado obras no responde a un elemento que debiera ser catalogado.

  3. El tercero combate el Sector UC MORA en cuanto a la delimitación y cesión prevista como sistema local tras haber suprimido la consideración de huerta general. Además y en comparación con el resto de sectores, pierde en el reparto en relación al coeficiente de homogeneización y viviendas de protección oficial (VPO), cuando el sector Mora es la cabecera municipal, sin que se le haya aceptado la solución alternativa que propuso (incluir la parcela NUM000, polígono NUM001, con cesión de 2.000 m 2 ), siendo además una cesión para toda la población de Liendo. En cuanto a las VPO, considera que el mercado principal en Liendo es de vivienda secundaria resultando más razonable que se hubieran ubicado en barrios menos poblados, siendo los demás sectores preferibles y cuando no lo hacen en propiedad del Ayuntamiento. Además, tampoco existiría justificación para la discontinuidad del SUNC UN Norte. Como argumento jurídico considera que se incumple el artículo 122.1 de la LOTRUSCA en cuanto a la delimitación de las Unidades de Actuación, invocando la STSJ Cantabria 16-4-2002 confirmada por el Tribunal Supremo el 29-11-2005 si se incluyen terrenos con distinta calificación y régimen jurídico, partiendo de que el Sector Mora sería todo él SUC, no estando justificado el cambio de clasificación en los distintos proyectos, con distinto régimen conforme al « artículo 14 de la Ley 7/1998 de Régimen de Suelo y Valoraciones » (sic), acudiendo en cuanto a las Unidades de Ejecución y Sectores al contenido del « artículo 144 del TR Ley del Suelo de 1992 » (sic). En relación a las VPO, el artículo 40 bis de la LOTRUSCA se circunscribiría al suelo urbanizable residual y no se aplicaría al SUC.

  4. El cuarto, la cesión de equipamientos y espacios libres estarían sobredimensionadas con el consiguiente derroche económico, sin que se precise otro parque cuando la mayoría de las dotaciones se encuentran centralizadas en Hazas. En cuanto a su consideración como sistema local, lo es al objeto de obtener su cesión a costa de la finca de los recurrentes, sin que pueda cambiar sin motivación de criterio en los distintos proyectos, siendo en realidad un sistema general.

    Como argumento jurídico considera que la vocación de la plaza es la de beneficiar a toda la población y no principalmente a una unidad de ejecución determinada, estimando que las únicas cesiones obligatorias imponibles gratuitamente son los parques al servicio de un polígono o unidad de actuación ( STSJ Cantabria 27-7-2011 ). Sin embargo, se prevé la cesión de 5.100 m 2 a cargo de la finca de Borja, de su jardín singular, cuando es precisa su distribución homogénea conforme al artículo 39.1 LOTRUSCA. Y en el SUC, conforme al artículo 142, se adquirirá por expropiación, mereciendo la catalogación de huerta singular. Y ello pese a la ausencia de definición legal invocando la STSJ 12-5-1999, siendo de aplicación el artículo 25 R. Planeamiento, con vulneración del artículo « 3.1.b) de la Ley del suelo de 1992» (sic) y del...

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