STSJ Cantabria 51/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteMARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:177
Número de Recurso31/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución51/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000051/2016

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas

Don Jose Ignacio Lopez Carcamo

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En Santander, a once de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 31/15, interpuesto por DON Cipriano Y DOÑA Patricia representados por el Procurador Sr. Ruiz Canales y asistidos por el Letrado Sr. Álvarez González contra la Resolución presunta de la Consejería de innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria a la solicitud de que se ordenase a la beneficiaria de una expropiación el abono de 107.630,29 euros más los intereses legales de la citada cantidad, siendo parte demandada el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo parte codemandada SUELO INDUSTRIAL MARINA Y MEDIO CUDEYO 2006,S.L., representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y asistida por el Letrado Sr. Suárez Benedicto.

La cuantía del recurso quedó fijada en 107.630,29 €.

Es ponente a la Iltma. Sra. Doña Esther Castanedo Garcia, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demanda se tuvo por formalizada por Diligencia de ordenación del día 1 de junio de 2015, teniendo como demandadas a la administración expropiante y a la entidad beneficiaria de la misma.

Se recure el silencio del Gobierno regional ante la petición de que este ordene a la beneficiaria el pago del justiprecio de la expropiación forzosa de las fincas de la parte demandante.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que:

- se anule, declare nulo o revoque y deje sin efecto del acto impugnado.

- Se declare el derecho de los actores de percibir la cantidad de 107.630,29 euros, más los intereses legalmente procedentes, en concepto de justiprecio fijado por el JPEF.

- Se declare la obligación de la entidad beneficiaria de la expropiación de abonar a los actores la cantidad de 107.630,29 euros más los intereses legales así como la responsabilidad subsidiaria de la administración demandada en caso de incumplimiento de dicha obligación de pago por la beneficiaria.

- Ordene a la Administración a que, en el ejercicio de sus competencias y en cuanto titular de la potestad expropiatoria, adopte las medidas que resulten precisas en punto a exigir a la beneficiaria de la expropiación que proceda al abono inmediato de 107.630,29 euros, más los intereses legales. - Imponga las costas del presente procedimiento a la administración demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 30 de julio de 2015, la Administración demandada solicita de la Sala la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

La beneficiaria de la expropiación forzosa, como parte codemandada, en su escrito de fecha 18 de septiembre de 2015 solicita se desestime la demanda, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

Tras el trámite de conclusiones escritas de las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de enero de 2016, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el silencio del Gobierno regional ante la petición de que este ordene a la beneficiaria el pago del justiprecio de la expropiación forzosa de las fincas de la parte demandante.

Efectivamente, el expediente administrativo se inicia, con el escrito de fecha 7 de noviembre de 2014, por el que los actores piden a la Dirección General de Industria e innovación de la Consejería de innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria que dicte una resolución por la que se ordene a la entidad beneficiaria que proceda al abono del importe de 107.630,29 euros, correspondiente al justiprecio que resta pendiente de pago a los que suscriben, más los intereses legales.

Por lo que, en primer lugar, procede depurar lo que es objeto de este procedimiento, que es la desestimación por silencio de la petición que la administración de la comunidad autónoma haga algo: ordenar a la entidad beneficiaria al pago de una cantidad que según los actores es lo que resta del pago de un justiprecio.

En el próximo fundamento jurídico, la Sala va a conocer exclusivamtne sobre la anterior pretensión, absteniendose de pronunciarse sobre la cantidad que las partes se deben, si es que se deben cantidad alguna, o si el pago del justiprecio se ha producido por completo o no, sobre todo, teniendo en cuenta que al parecer las partes han tenido relación con expropiaciones de más de una finca, que los justiprecios se han fijado en parte de común acuerdo y en parte por el JPEF y que las cantidades han sido pagadas a plazos, modificadas, que ya ha habido reclamación en via administrativa sobre esas cantidades, sin que conozcamos su resultado, y que no se ha practicado prueba suficiente en este procedimiento.

SEGUNDO

La demanda se inicia con una alegación de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la LJCA, pero lo cierto es que es una petición imprecisa, que no pude tener acogida, ya que la negación de una sentencia de fondo tendría que motivarse suficientemente, y en este caso no encontramos fundamento en las alegaciones abstractas que realiza el Gobierno de Cantabria.

Se resuelve por tanto, como en el fundamento anterior, que el contenido de esta sentencia se va a ceñir a determinar si hay obligación de que la administración requerida ordene a la beneficiaria el pago de una determinada cantidad de dinero.

No vamos a determinar si la beneficiaria ha cumplido o no con su obligación de pago, ni, en su caso, cual es la cantidad que se debe, ni si debe responderse subsidiariamente por parte del Gobierno de Cantabria, a las cantidades que hipotéticamente se debiesen, ya que no fue objeto de petición en vía administrativa.

TERCERO

Este pleito trae causa de los siguientes hechos:

La parte actora era propietaria de unas fincas que fueron objeto de expropiación forzosa, fijándose el justiprecio de las mismas en un procedimiento de mutuo acuerdo, excepto en lo referente a las construcciones existentes, que se valoraron por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Al justiprecio resultante de la suma de las cifras determinadas tal y como se dice en el párrafo anterior, se le restó una cantidad, por existir un error.

Al parecer, en el interin del proceso que dio lugar a la corrección de la cantidad anterior, se consignó, por parte de la beneficiaria, todo o parte de la cantidad objeto de justiprecio.

El día 7 de noviembre de 2014, por el que los actores piden a la Dirección General de Industria e innovación de la Consejería de innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria que dicte una resolución por la que se ordene a la entidad beneficiaria que proceda al abono del importe de 107.630,29 euros, correspondiente al justiprecio que resta pendiente de pago a los que suscriben, más los intereses legales. La administración no respondió a tal requerimiento.

CUARTO

Por lo que respecta a la actuación de la administración autonómica con respecto a la solicitud del día 8 de noviembre de 2014, se constata en los folios 97 y siguientes del expediente administrativo que la misma no ha realizado actividad alguna de requerimiento de pago a la beneficiaria.

Hay que examinar la corrección de la actuación administrativa, es decir, que si el silencio negativo a su solicitud de actuaciones de requerimiento a la beneficiaria es correcto desde el punto de vista del análisis de las obligaciones de la administración expropiante tras la fijación del justiprecio cuando hay beneficiaria obligada al pago del mismo.

La parte actora no basa su pretensión en derecho. Tampoco las dos contestaciones a la demanda alegan ningún precepto de...

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