STSJ Islas Baleares 137/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2016:254
Número de Recurso225/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución137/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00137/2016

SENTENCIA

Nº 137

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 16 de marzo de 2016.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Pablo Delfont Maza

  3. Fernando Socías Fuster

    Dª Carmen Frigola Castillón

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 225/2013 y 325/2013 (acumulados) dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad LA SOLANA,S.L., representada por el Procurador D. Juan Cerdó Frias y asistido del Abogado D. José Fco. Mir Barceló y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado, siendo parte codemandada el CONSELL INSULAR D'EIVISSA representado por el Procurador D. José L. Nicolau Rullán y asistido de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

    Constituye el objeto del recurso:

    1. ) La resolución Nº 3.846, de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación en Illes Balears (expte. 2.457) por medio de la cual se fija justiprecio de bienes y derechos expropiados a la recurrente y en relación a la finca Nº 17.1 del t.m. de Sant Antoni de Portmany, con motivo de la obra "Ronda Norte de Sant Antoni".

    2. ) La resolución Nº 3.532, de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación en Illes Balears (expte. 2.456) por medio de la cual se fija justiprecio de bienes y derechos expropiados a la recurrente y en relación a la finca Nº 13 del t.m. de Sant Antoni de Portmany, con motivo de la obra "Ronda Norte de Sant Antoni".

    3. ) La resolución Nº 3.570, de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación en Illes Balears (expte. 2.458) por medio de la cual se fija justiprecio de bienes y derechos expropiados a la recurrente y en relación a la finca Nº 12 del t.m. de Sant Antoni de Portmany, con motivo de la obra "Ronda Norte de Sant Antoni". La cuantía se fijó en indeterminada.

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso que se registró con el Nº 225/2013 en fecha 28 de junio de 2013 inicialmente contra el acuerdo arriba reseñado con el nº 1º, posteriormente se admitió la ampliación del recurso al acuerdo arriba reseñado con el nº 2º. Se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

Por medio de auto de fecha 4 de febrero de 2014 se acordó la acumulación de los autos Nº 325/2013 que se seguían contra el acuerdo arriba reseñado como nº 3º al presente recurso nº 225/2013.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado y en consecuencia se fije justiprecio " por la suma de las partidas que resulten de las consideraciones de la sentencia, dentro de los límites máximos de las hojas de aprecio de la propiedad y del mínimo consignado en cada una de las resoluciones aquí impugnadas" y que con ello se condene a la Administración al abono de dicho justiprecio con sus intereses.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 15 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa recordar:

  1. ) Mediante acuerdo de 19 de febrero de 1999 el Consell de Govern de la CAIB aprobó declarar la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto "Ronda Norte de San Antoni" (BOCAIB

    06.03.1999).

  2. ) En fecha 25 de marzo de 1999 se dicta acta previa a la ocupación de la finca Nº 13, y el 30 de marzo de 1999 de las fincas Nº 17,1 y Nº 12, todas propiedad de la entidad "SA SOLANA,S.L." y a las que afecta el presente recurso contencioso- administrativo.

  3. ) En fecha 22 de junio de 2000 se levantan actas de ocupación de las tres fincas.

  4. ) Mediante resolución notificada el 1 de septiembre de 2005, la Administración expropiante (Consell Insular d'Eivissa i Formentera) requiera a la propiedad para que presente sus hojas de aprecio.

  5. ) Discrepando parte expropiante y expropiada sobre el valor de los bienes y derechos, se remiten los expedientes al Jurado Provincial de Expropiación donde entran los expedientes en fecha 1 de junio de 2006.

  6. ) Con lo anterior se llega a las tres resoluciones del Jurado aquí impugnadas, esto es:

    1. La resolución Nº 3.532, de fecha 18 de noviembre de 2011 (expte 2.456) por medio de la cual se fija justiprecio de bienes y derechos expropiados en relación a la finca Nº 13.

    2. La resolución Nº 3.570, de fecha 10 de febrero de 2012 (expte 2.458) por medio de la cual se fija justiprecio de bienes y derechos expropiados en relación a la finca Nº 12.

    3. La resolución Nº 3.846, de fecha 15 de marzo de 2013 (expte 2.457) por medio de la cual se fija justiprecio de bienes y derechos expropiados en relación a la finca Nº 17.1

    El justiprecio fijado por el Jurado Provincial, es el siguiente:

    FINCA Nº 13 *1.648 m2 de suelo rústico a 10 €/m2 = 16.480 €

    *cerramientos = 7.172,48 €

    FINCA Nº 12

    *4.692 m2 a 10 €/m2 = 46.920 €

    *cerramientos = 4.453,11 €

    FINCA Nº 17.1

    *108,90 m2 de suelo urbano a 60 €/m2 = 6.534 €

    *254,10 m2 de suelo rústico a 10 €/m2 = 2.541 €

    *cerramientos = 2.127,74 €

    En el presente recurso contencioso-administrativo, la propiedad expropiada no discutirá la valoración de los 108,90 m2 de suelo urbano de la finca Nº 17.1, como tampoco discutirá el valor de los cerramientos.

    Únicamente pretenderá un mayor justiprecio en relación a la superficie que el Jurado ha considerado como de suelo rústico y en base a los siguientes argumentos:

  7. ) Que las tres parcelas forman parte de una misma finca registral que, en la parte expropiada, constituían suelo clasificado como "urbanizable" en el planeamiento vigente al tiempo del acta previa a la ocupación (25 y 30 de marzo de 1999). Todo ello a excepción de los 108,90 m2 de suelo urbano de la finca Nº 17.1 no discutidos.

    En consecuencia, deben valorarse como suelo urbanizable y no como suelo rústico, pues la desclasificación de dichos suelos operada por la Ley 6/1999 de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial lo fue a partir de su entrada en vigor (18 de abril de 1999), producida con posterioridad al acta previa de ocupación. Dicha tesis vendría avalada por la sentencia de esta Sala Nº 10, de 27 de enero de 2015, (PO 36/2012) dictada sobre mismo expediente expropiatorio.

  8. ) De considerarse que el suelo estaba clasificado como suelo rústico, aún así debe valorarse como suelo urbanizable en atención a que sería de aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual así deben valorarse los terrenos expropiados para implantar servicios para la ciudad, es decir, para sistemas generales para "crear ciudad". La "Ronda Norte" constituye un sistema general municipal que crea ciudad pues únicamente sirve al municipio de Sant Antoni de Portmany. Entiende que no debería tomarse en consideración, por razones temporales, la redacción del art. 25,2º de la LRSyV/98 dada por la Ley 53/2002, de 30 de abril, sino que debe estarse a su redacción original, que favorece la valoración como suelo urbanizable de los que están en litigio.

  9. ) Que en el supuesto en que se valoren los terrenos como suelo rústico, la valoración por el método de comparación (art. 26 LRSyV/98) conlleva que se valoren las expectativas urbanísticas, siendo inmotivado el acuerdo del Jurado que fija un valor unitario de 10 €/m2, sin realizar estudio comparativo alguno.

    La Administración General del Estado interesa la inadmisión parcial del recurso. Concretamente se considera extemporáneo el recurso contencioso-administrativo (Nº 325/2013) interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2013 contra el Acuerdo del Jurado de fecha 10 de febrero de 2012 y que fue notificado por BOIB de 15 de marzo de 2012. Se opone al recurso en cuanto al resto, interesando la confirmación de los acuerdos del Jurado

    La representación procesal del Consell Insular d'Eivissa se opone al recurso.

SEGUNDO

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO ACUMULADO Nº 325/2013

En el recurso contencioso-administrativo Nº 325/2013, interpuesto el 23 de septiembre de 2013, se impugna la resolución Nº 3.570, de fecha 10 de febrero de 2012 (expte 2.458) por medio de la cual se fija justiprecio de bienes y derechos expropiados en relación a la finca Nº 12.

Según resulta del expediente administrativo, dicha resolución se intentó notificar por medio de correo certificado a D. Franco, como representante de la entidad SA SOLANA,SL. en el domicilio designado en su día por ésta (C/Londres Nº 6 de Sant Antoni de Portmany).

Al folio 110 del expediente administrativo constan dos intentos de notificación realizados por el Servicio de Correos en los días 17.02.2012 y 20.02.2012, resultando en los dos "ausente", por lo que se ordenó la notificación...

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