STSJ Islas Baleares 167/2016, 5 de Abril de 2016

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2016:252
Número de Recurso246/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución167/2016
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00167/2016

SENTENCIA

Nº 167

En la ciudad de Palma de Mallorca a 05 de abril de 2016 ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont MazaDª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 246 de 2014, seguidos entre partes; como demandante, la Asociación de Constructores de Baleares, representada por el Procurador Sr. Colom y asistida por el Letrado Sr. Moll; como Administración demandada, el Ayuntamiento de Andratx, representado por la Procuradora Sra. Adrover, y asistido por la Letrada Sra. Lagos; y como codemandada, la Federación Empresarial Hotelera de Mallorca, representada por la Procuradora Sra. Truyols, y asistida por el Letrado Sr. Sainz.

El objeto del recurso es el acuerdo del Pleno, adoptado en sesión celebrada el 27 de marzo de 2014, por el que se aprobaba la modificación del artículo 23.3 de la Ordenanza Municipal Reguladora de Ruidos y Vibraciones.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 10 de junio de 2014, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la declaración de nulidad del acuerdo municipal recurrido y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Ayuntamiento de Andratx y la codemandada contestaron a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaban el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental y testifical -Sr. Juan - que fue llevada a la práctica, ésta última el 26 de mayo de 2015, y todo ello con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2016

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la disposición administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata del artículo 23.3 de la Ordenanza Municipal Reguladora de Ruidos y Vibraciones, que resultó modificado por acuerdo del Pleno de la Administración ahora demandada, Ayuntamiento de Andratx, adoptado en sesión celebrada el 27 de marzo de 2014 y publicado en el BOIB el 10 de abril siguiente, pasándose de que el horario de trabajo aplicable a obras, edificaciones y trabajos en la vía publica fuera de 8 a 20 horas de lunes a viernes y de 9 a 20 horas en sábados, a ser de 8 a 18 horas de lunes a viernes y de 10 a 18 horas los sábados, pero incluso con la salvedad de los trabajos con máquinas picadoras, que quedaban prohibidos los meses de julio y agosto y limitados de 9,30 a 18 horas los meses de mayo, junio, septiembre y octubre.

Esa disposición ha sido impugnada en esta sede por la Asociación de Constructores de Baleares. En defensa de la disposición y al lado, pues, de la Administración demandada, ha comparecido en el juicio como parte codemandada la Federación Empresarial Hotelera de Mallorca.

Con el escrito de interposición del presente contencioso se ha aportado la certificación del acuerdo adoptado para interponerlo, en concreto por el Comité Ejecutivo de la Asociación de Constructores de Baleares en sesión celebrada el 8 de mayo de 2014

La Administración demandada, que ya lo había sido en el contencioso nº 356/2009, seguido entre las mismas partes y en el que la ahora también demandada compareció aportando un acuerdo análogo de su Comité Ejecutivo, no ha hecho mención a ese tema en su contestación a la demanda, interesándose así la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

Pero después de que el Ayuntamiento contestase a la demanda, contestó la aquí codemandada, Federación Empresarial Hotelera de Mallorca, que no fue parte en el anterior contencioso a que nos referíamos y que, en síntesis, ha alegado que a la demandante le ha faltado aportar sus Estatutos sociales para que pudiera saberse así que el Comité Ejecutivo era el órgano competente para adoptar el acuerdo de recurrir. De ahí la Federación Empresarial Hotelera de Mallorca ha deducido que la demandante había incurrido en causa de inadmisión de su recurso y ha señalado que debía ser declarado inadmisible. Pero la Federación Empresarial Hotelera de Mallorca no ha citado siquiera qué causa legal de inadmisión era la que se daba ni, en fin, tampoco ha pretendido realmente la declaración de inadmisión del recurso porque no lo ha pedido así donde debía hacerlo, es decir, en el suplico de su contestación a la demanda.

En la fase de conclusiones, el Ayuntamiento de Andratx, sin mencionar que en su contestación a la demanda no lo esgrimió, aduce ahora que debe acordarse la inadmisión del recurso de la Asociación de Constructores de Baleares por incurrir en la causa legal prevista en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998 . Pero como en fase de conclusiones ya no caben nuevas pretensiones, el Ayuntamiento se limita a solicitar "[...] las prosecución de las presentes actuaciones [...]"

Y la codemandada muestra en sus conclusiones la misma pretensión que en la demanda, es decir, "[...] que se desestime el recurso [...]"

Puestas así las cosas, no es preciso un pronunciamiento respecto a la posible inadmisión del contencioso por falta de acreditación de acuerdo para recurrir adoptado por órgano competente de la entidad demandante.

La demanda, además de recordar que se trata aquí de caso semejante al resuelto por la Sala en la sentencia nº 280/2012 y dejando a un lado lo pacifico, esto es, que el Ayuntamiento de Andratx dispone de potestad reglamentaria y que puede ejercitarla mediante Ordenanza como la impugnada, es decir, a través de Ordenanza referente a protección contra la contaminación acústica, en definitiva, la Asociación de Constructores de Baleares viene a aducir que esa competencia municipal debe ejercitarse con sujeción a la Ley, dándose el caso de que la Ley CAIB 1/2007 impide prohibiciones fuera de los márgenes y horarios que contempla y permite la autorización municipal en casos de previsible superación de los niveles de ruido previstos por la propia Ley, bien que previa acreditación de razones técnicas, con limitación de horario y buscando la menor afectación de los derechos individuales - artículos 4 y 49 de la Ley 7/1985, artículos 100 y 101 de la Ley CAIB 20/2006 y artículos 9.4 y 48.1.a) de la Ley CAIB 1/2007 -. Y a ello se suma que la prohibición entre las 18 y las 20 horas de lunes a viernes y de 8 a 10 horas durante los sábados afecta a la distribución prevista de la jornada laboral de 40 horas semanales contemplada en el Convenio General del Sector de la Construcción, imposibilitándose la existencia de jornadas partidas.

SEGUNDO

El ruido es un elemento nocivo, perturbador y degradante, vinculado a una sensación desagradable. Por lo tanto, el ruido es una manifestación de contaminación del medio ambiente, con efectos evidentes sobre la calidad de vida y la salud humana. El ruido, pues, debe eliminarse en tanto que constituya inmisión contraria al normal uso de las cosas.

En el ámbito de la legislación civil opera el tradicional concepto subjetivo de molestia, desentendido así de cualesquiera requisitos administrativos contemplados en Ordenanzas municipales o Reglamentos administrativos. Pero en el ámbito administrativo luce la naturaleza objetiva del ruido. Por consiguiente, en el ámbito administrativo se da, en primer término, la actividad de control e intervención de la contaminación acústica como derecho básico comunitario y también como derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.

La Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, conocida como la Directiva sobre Ruido Ambiental, fijó como finalidades y objetivos : (i) Determinar la exposición al ruido ambiental, mediante la elaboración de mapas de ruidos según métodos de evaluación comunes a los Estados miembros, (ii) Poner a disposición de la población la información sobre el ruido ambiental y sus efectos, y (iii) Adoptar planes de acción por los Estados miembros, tomando como base los resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el ruido ambiental, siempre que sea necesario y, en particular, cuando los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, y a mantener la calidad del entorno acústico cuando ésta sea satisfactoria.

La Directiva sobre Ruido Ambiental definió el ruido ambiental como " el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo 1 de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación ".

El concepto del ruido en nuestro derecho es un concepto amplio, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones, incluyendo tanto uno como otras, en el concepto de "contaminación...

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