STSJ Asturias 275/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteMARIA JOSE MARGARETO GARCIA
ECLIES:TSJAS:2016:992
Número de Recurso1138/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución275/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00275/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 1138/10-PO 802/12 (acumulados)

RECURRENTES: DÑA. Noemi y D. Casiano (PO 1138/10); ZALIA (PO 802/12)

PROCURADORES: D. ENRIQUE A. TORRE LORCA; DÑA. CRISTINA GARCIA-BERNARDO PENDAS

RECURRIDOS: JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS; CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE GIJON

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Jesús María Chamorro González

    Magistrados:

    Dña. María José Margareto García

  2. Francisco Salto Villén

    En Oviedo, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1138/10, al que se ha acumulado el 802/12, interpuestos, el primero, por Dña. Noemi y D. Casiano, representados por el Procurador D. Enrique A. Torre Lorca, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Ruiz Vázquez, y el segundo por ZALIA, representada por la Procuradora Dña. Cristina García-Bernardo Pendás, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ramón Vázquez del Rey Villanueva, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Gijón. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos los presentes recursos, se acordó su acumulación por auto de fecha 19 de octubre de 2012, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

La parte codemandada, Ayuntamiento de Gijón, no contestó la demanda en tiempo y forma por lo que le caducó el trámite.

TERCERO

Por Auto de 28 de febrero de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 28 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Torre Lorca, en nombre y representación de Dña. Noemi y D. Casiano, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado con el nº 1.138/2010, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, posteriormente ampliado al Acuerdo expreso del mismo Jurado de Expropiación del Principado de Asturias nº 2012/0203, de fecha 1 de junio de 2012, en el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000, afectada por el proyecto de expropiación forzosa " NUM001 Expediente expropiatorio de la Fase I de la Zalia, Concejo de Gijón", tramitado por la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno del Principado de Asturias, recurso del que se dio traslado a la Administración demandada.

A este recurso se ha acumulado el número 802/2012, interpuesto por la Procuradora Sra. GarcíaBernardo Pendás, en la representación acreditada contra el mismo Acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

Como principales argumentos impugnatorios en el recurso 1.138/2010 la representación de Dña. Noemi y D. Casiano, después de dejar constancia de una serie de vicisitudes acerca de acontecimientos previos al comienzo de este procedimiento de expropiación, que la parte relata extensamente sostiene, en suma, que por la finalidad de la expropiación los precios tasados por la beneficiaria y por el Jurado son exiguos, y sin cuestionar el régimen legal de valoración, en Derecho alega resumidamente expuesto ahora, la vulneración del principio de sustitución, invocando al efecto diversa doctrina de nuestro Tribunal Supremo; sigue aduciendo que el Jurado no ha aplicado ningún factor de corrección a pesar de situarse los terrenos en zona próxima a Gijón, con acceso muy bueno, de escasa pendiente, así como la fertilidad del suelo, entre otros extremos, interesando en el suplico de su demanda que se eleve el justiprecio a la cantidad señalada en la misma.

TERCERO

Por la entidad Zalia, en su recurso 802/2012 acumulado al anterior, se alza contra la misma resolución del Jurado alegando:

En primer lugar, que no es conforme a Derecho porque considera que el justiprecio acordado por la Administración demandada no era el que correspondía según la naturaleza y valor de los terrenos expropiados, ya que aún aplicando el régimen de la Ley 2/2008, sin embargo excede de la valoración que merece un terreno en situación de rural, al tomar en consideración el cultivo de la lechuga y el tomate, y no como sí ha hecho bien, según esta parte, el equipo de Ingenieros que lo valoraron en el Proyecto de Expropiación a 2,99 €/m 2, y el doble para el Núcleo Rural, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 2/2008, lo que ha sido confirmado por los peritos judiciales que han informado en los procedimientos que cita nº 1259 y 1297, ambos de 2010, y 1255, 1258 y 1260, entre otros, todos del año 2010, en los que informaron los peritos judiciales

  1. Rafael y D. Luis Miguel . Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Letrado del Principado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

CUARTO

Así planteado el debate procesal, se ha de examinar y dar respuesta a la alegación de la representación de Dña. Noemi y D. Casiano .

Pues bien, estando en un expediente de expropiación urbanístico por el sistema de tasación conjunta, el inicio del expediente expropiatorio es aquél en el que se ha publicado la relación de bienes y derechos afectados, y la fecha de la valoración la de exposición al público del proyecto de expropiación, lo que ocurrió el 27 de septiembre de 2008, como se afirma en las resoluciones expresas del Jurado, por ser ésta la fecha de exposición al público del Proyecto de Expropiación, como así dispone el artículo 187 del Decreto Legislativo 1/2004 del Principado de Asturias (TROTU).

En consecuencia, el suelo se ha de valorar en situación de Rural según la clasificación que tenía en el momento de iniciarse la pieza de justiprecio, es decir, como se ha dicho, a fecha 27 septiembre de 2008, y por tanto según criterios de valoración contenidos en dicho Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, aprobado por RDL 8/2008, de 20 de junio, el cual, al igual que lo hizo la anterior de 48/2002, de 28 de mayo, altera sustancialmente los sistemas de valoración distinguiendo entre suelo rural y suelo urbanizado, fijándose especialmente en la necesidad de que las valoraciones de este tipo de suelo se realicen prescindiendo de las expectativas urbanísticas, y buscando la realidad existente en cada suelo como elemento fundamental de la valoración. Como dice textualmente la exposición de motivos de la Ley, debe valorarse lo que hay y no lo que el Plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. Se atiende a la realidad fáctica, más en concreto a la situación real del suelo, ya que conforme establece el artículo 21 de la Ley del Suelo, éste se tasará conforme a su situación, con independencia de la causa de la valoración y del instrumento legal que la motive.

QUINTO

Sentado lo anterior, y ya entrando a elucidar acerca del valor que ha de fijarse al suelo expropiado, lo primero a tener en cuenta, es la regulación que se contiene los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, según la cual, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.

Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las Sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010 y las más recientes de 6 y 19 de noviembre de 2013, 3 de diciembre de 2013 y 21 y 27 de enero de 2014, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en base a la objetividad e...

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