STSJ Asturias 242/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteMARIA JOSE MARGARETO GARCIA
ECLIES:TSJAS:2016:967
Número de Recurso1255/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución242/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00242/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 1255/2010- PO 806/2012 ( acumulados)

RECURRENTES: Dª Magdalena (PO 1255/10); ZALIA (PO 806/12)

PROCURADORES: D. ROBERTO MUÑIZ SOLÍS; Dª CRISTINA GARCÍA-BERNARDO PENDÁS

RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Jesús María Chamorro González

    Magistrados:

    Dña. María José Margareto García

  2. Francisco Salto Villén

    En Oviedo, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1255/10, al que se ha acumulado el 806/12, interpuestos, el primero, por Dª Magdalena, representada por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. Roberto Roces Llaneza, y el segundo por ZALIA, representada por la Procuradora Dª Cristina García-Bernardo Pendás, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ramón Vázquez del Rey Villanueva, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Gijón. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos los presentes recursos, se acordó su acumulación por auto de fecha 7 de noviembre de 2012, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizase la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

La parte codemandada, Ayuntamiento de Gijón, no contestó la demanda en tiempo y forma por lo que le caducó el trámite.

TERCERO

Por Auto de 23 de abril de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, Sr. Muñíz Solís, en nombre y representación de Doña Magdalena, se interpuso recurso contencioso administrativo, tramitado con el nº 1255/10, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, posteriormente ampliado al Acuerdo expreso del mismo Jurado de Expropiación del Principado de Asturias nº 2012/0216, de fecha 1 de junio de 2012, en el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000, afectada por el proyecto de expropiación forzosa " NUM001 Expediente expropiatorio de la Fase I de la Zalia, Concejo de Gijón", tramitado por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, recurso del que se dio traslado a la Administración demandada.

A este recurso se ha acumulado el número 806/12, interpuesto por la Procuradora Sra. García-Bernardo Pendás, en la representación acreditada contra el mismo Acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

Como principales argumentos impugnatorios en el recurso 1255/2010, la representación de Dña. Magdalena, después de dejar constancia de una serie de vicisitudes acerca de acontecimientos previos al comienzo de este procedimiento de expropiación, que la parte relata con el fin de sostener, en suma, que la legislación aplicable en cuanto al régimen de valoración ha de ser la Ley 6/98, decimos que en Derecho alega resumidamente expuesto ahora, y contenidos en la numeración que aquí convenientemente damos:

En primer lugar, y en cuanto al régimen de valoración, sostiene que ha de ser la Ley 6/98, como ya se ha indicado, porque en el documento de adaptación del PGOU de Gijón ya aparece citada la Zalia, pese a que luego desapareció en la posterior tramitación del PGOU de 2005, que posteriormente se constituyó la Zalia y se comenzaron a adquirir terrenos para tal fin, siendo el 21 de julio de 2006 (BOPA de 9 de agosto de 2006) cuando el Gobierno del Principado de Asturias y la Zalia firmaron un convenio para la expropiación de 400.000 m 2 de suelo por el sistema de tasación conjunta, en el que se dice que se aplicaría la Ley 6/98, y deduce de ello que toda la tramitación posterior era meramente formal para aplicar lo ya acordado, como fue el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 24 de mayo de 2007, aprobando el desarrollo de una Actuación Urbanística Concertada (AUC), por lo que desde esa fecha y hasta la entrada en vigor de la Ley 8/2007, según esta parte el suelo de su finca debe ser considerado como Suelo Urbanizable a desarrollar en el ámbito delimitado de la Parroquia de San Andrés de los Tascones, y que incluso en el caso de que ya hubiese vencido el plazo para la ejecución de la Zalia ello solo es imputable a la Administración, y que en todo caso en aplicación de la DT 3ª de la Ley 8/2007, se le ha de aplicar la Ley 6/98, aunque se considere que la fecha de la valoración sea la de 26 de septiembre de 2008, en la que se publicó la relación de bienes y derechos afectados por este expediente de expropiación, ya que de lo contrario la Administración iría contra sus propios actos, y además se da el caso de que el Plan Especial se aprobó el 20 de diciembre de 2007, ello aparte de que se ha vulnerado el principio de la confianza legítima del expropiado.

En segundo lugar, alega la vulneración del principio de igualdad al constar que la Administración o la beneficiaria de la misma han adquirido terrenos de esta misma expropiación por precios muy superiores a los que ahora se valoran por ella misma y por el Jurado, invocando al efecto diversa doctrina de nuestro Tribunal Supremo.

TERCERO

Por la entidad Zalia, en su recurso 806/2012 acumulado al anterior, se alza contra la misma resolución del Jurado alegando:

En primer lugar, que no es conforme a Derecho porque considera que el justiprecio acordado por la Administración demandada no era el que correspondía según la naturaleza y valor de los terrenos expropiados, ya que aún aplicando el régimen de la Ley 2/2008, sin embargo, excede de la valoración que merece un terreno en situación de rural, al tomar en consideración el cultivo de la lechuga y el tomate, y no como sí ha hecho bien, según esta parte, el equipo de Ingenieros que lo valoraron en el Proyecto de Expropiación a 2,99 €/m 2, y el doble para el Núcleo Rural, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 2/2008, lo que ha sido confirmado por los peritos judiciales que han informado en los procedimientos que citan nº 1259 y 1297, ambos de 2010, y 1255, 1258 y 1260, entre otros, todos del año 2010, en los que informaron los peritos judiciales D. Ruperto y D. Jesús María .

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Letrado del Principado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

CUARTO

Así planteado el debate procesal se ha de examinar y dar respuesta a la alegación de la representación de Dña. Magdalena relativa a la legislación aplicable para la valoración de bienes y derechos afectados, lo cual requiere previamente dar respuesta a cuál debe ser la fecha que se ha de tener en cuenta como inicio del expediente de justiprecio, pues como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 enero 2008 :

"Resulta sin duda de aplicación la doctrina más reciente de esta Sala, con arreglo a la cual, tratándose de una expropiación urbanística, la valoración, que debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, ya que el artículo 105.1 de la Ley del Suelo de 1.976 expresa que el valor urbanístico debe determinarse en función "del aprovechamiento que corresponda a los terrenos", conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales "al iniciarse el expediente de valoración". Es decir, ordena atender al aprovechamiento urbanístico que resulte del instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente de valoración, con independencia de que este instrumento de planeamiento haya modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o haya dado lugar a la utilización del sistema de expropiación forzosa.

Esta doctrina...

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