STSJ Aragón 46/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
ECLIES:TSJAR:2016:148
Número de Recurso105/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución46/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 105/2013 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 11 DE ENERO DE 2013 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE TERUEL, DICTADA AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N º 72/2011.

SENTENCIA NÚMERO:46/2016

SENTENCIA: 00046/2016

En Zaragoza a 8 de febrero de 2016, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias Juana.

Dª. Isabel Zarzuela Ballester.

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Apelante El Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón representado por la Procuradora Dª. Pilar Cabeza Irigoyen y defendida por el Letrado D. José Antonio Sanz Cerra.

Apelados el Ayuntamiento de Teruel representado por la Procuradora Dª. María Angeles Prieto Sogo y defendido por la Abogado D. Miguel Angel Pinedo Cestafé; Ecosur Teruel Cooperativa de Viviendas S.Coop. representada por la Procuradora Dª. Isabel Villanueva de Pedro y defendida por el Abogado D. Sergio Mendez Asenjo y Zial Cooperativa de Viviendas representada por la Procuradora Dª. Pilar Balduque Martín y defendida por la Abogada Dª. Isabel María Navarrete Calvo.

SEGUNDO

Actuación administrativa recurrida.

Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Teruel de 29 de septiembre de 2011 que desestima el recurso de reposición interpuesto por el Colegio de Arquitectos contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local de 19 de mayo de 2011 que aprobó el expediente de contratación para la enajenación mediante concurso con procedimiento abierto de las parcelas nº 18-A y 18-B del Polígono Sur destinadas a la construcción de viviendas protegidas.

TERCERO

Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida. 1) El Colegio de Arquitectos de Aragón recurrió en vía administrativa las bases de la convocatoria para la enajenación de las dos parcelas por concurso que fue desestimado -entrando en el fondo del asunto- por el acto recurrido. Los motivos -sucintamente expuestos- fueron: a) Falta de identificación suficiente de las condiciones urbanísticas de la parcela. Entiende por ello que no hay un objeto cierto del contrato ( art. 74 de la Ley 30/2007 ). Alega por tanto una causa de nulidad de un acto preparatorio del contrato ( art. 35 de la LCSP ). b) Es un contrato administrativo especial y de conformidad a las normas de este tipo de contratos ha de regirse ( art. 19.1.a de la LCSP . c) o se muestra conforme con las bases de la convocatoria que regulan los criterios de valoración. Ni con la formación de los miembros, ni con la valoración y puntuación relativa a los parámetros de la calidad del diseño. d) Tampoco se muestra de acuerdo con la forma de presentar los proyectos y en particular con el hecho de que no haya representaciones gráficas y e) no está conforme el Colegio con la necesidad de firmas de Técnicos en la documentación a presentar.

2) La Sentencia estima la excepción de falta de legitimación del Colegio de Arquitectos e inadmite el recurso con condena en costas al recurrente . Entiende que a pesar de haber sido considerado interesado en vía administrativa, no lo está en vía judicial, pues lo que pide en demanda se separa de lo pedido en el recurso de reposición. En el recurso de reposición pedía "suspender la convocatoria para replantear los pliegos en las aspectos señalados en el recurso de reposición" y en la demanda se pide que se anule la licitación, incluso se pide que se anule el contrato. Dado que las bases se ejecutaron y después se adjudicaron las parcelas la Juzgadora considera que carece de legitimación pues lo que pide en vía judicial excede de lo pedido en vía administrativa. Hay una desviación de poder. Puede el Colegio tener interés en el replanteo de las condiciones técnicas del contrato, pero no en la anulación de las ventas de las parcelas.

CUARTO

Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO

Pretensiones de la parte apelante.

Estimar el recurso de apelación, revocar la Sentencia y estimar el recurso interpuesto y entrando al fondo del asunto anular el acuerdo recurrido de conformidad al suplico de la demanda. De forma subsidiaria y aún cuando se confirme la Sentencia solicita que no se impongan las costas de la primera instancia por la complejidad de la cuestión y al haber informado la propia Administración la procedencia del recurso.

Resumen de los motivos del recurso de apelación.

1) El Colegio entiende que está legitimado para interponer el recurso. El ha recurrido las bases de la convocatoria y considera que tiene interés en su anulación al afectar a intereses de la profesión. No hay desviación de poder. Ocurre que si se anulase la base de la convocatoria quedaría sin sustento legal los actos dictados a su amparo y así lo pide en demanda.

SEXTO

Pretensiones de la partes apeladas.

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

SÉPTIMO

Procedimiento.

Se admitió la apelación el 21 de febrero de 2013.

Se señaló para votación y fallo el 2 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El interés del Colegio de Arquitectos en la impugnación del acuerdo recurrido.

Ni el acto recurrido, ni la Sentencia de instancia niegan legitimación al Colegio de Arquitectos para recurrir el acto recurrido. Como muy bien se dice en la Sentencia el acto recurrido es la aprobación de las bases del concurso, el pliego de condiciones en los que se va a basar la enajenación. Y para la anulación de este acto el Colegio tiene plena legitimación, pues está sosteniendo intereses profesionales que pueden verse comprometidos en una doble perspectiva. Son Arquitectos los que presentan la documentación aneja a las ofertas y puede verse comprometida su competencia exigiéndoles la firma de certificados que consideran no deben de firmar. Es esta la legitimación establecida en la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales que incluye la defensa de los intereses profesionales y en cuyo art. 5.g ) se les otorga legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, en el mismo sentido el Real Decreto 327/2002 de 5 de abril por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos ( art. 7.2.b) y la Ley de Cortes de Aragón 2/1998 de 12 de marzo en su art. 17.c). Pues bien existiendo esa legitimación, no es posible llegar a la conclusión que llega la Sentencia de instancia al denegar la legitimación para recurrir en vía judicial. Hemos de distinguir lo que es la pretensión anulatoria que siempre va dirigida al acto recurrido de la necesaria o no nulidad de los actos dictados al amparo de los actos estrictamente recurridos. Esto última es una consecuencia que puede darse o no por efecto de lo dispuesto en los arts. 64 a 67 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y...

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