STSJ Andalucía 32/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2016:473
Número de Recurso1836/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución32/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

44 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 32/2016

ILTMO. SR. DL JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de Enero de dos mil diceiséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1836/2015, interpuesto por Purificacion contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE GRANADA, en fecha 11 de Noviembre de 2014 confirmado en reposición por otro de 29 de Enero de 2015, en Autos núm. 547/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Purificacion en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, dándose traslado a las partes por tres días para alegaciones sobre competencia, así como al Ministerio Fiscal con el resultado que obra en autos.

Segundo

En fecha 11 de Noviembre de 2014 se dictó Auto por el que se declaraba la falta de jurisdicción de dicha demanda, interponiéndose contra el mismo recurso de reposición, dictándose nuevo Auto el 29 de Enero de 2015 confirmando la resolución recurrida.

Tercero

Notificado este último Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por Purificacion, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda con fecha registro 15-05-2014, por la que se interesaba acumuladamente el reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, a fin de que se declarase el carácter indefinido de la relación laboral mantenida por la demandante facultativa del SAS, con la administración demandada, desde el 23-05-2005 y el abono de la cantidad de 2.700'84€, más el 10%.

La presente cuestión ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos de esta Sala de Granada, y entre otras, como se indica en el fundamento cuarto de la reciente Sentencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2015 (Rec 1645/2015 ), de la que no consta su firmeza.

SEGUNDO

Los autos impugnados, así como el Juzgado de que dimana, y el planteamiento de la parte recurrente, es el mismo que el expuesto en la mencionada Sentencia de esta Sala, que anteriormente quedo mencionada, lo que conlleva que razones de seguridad jurídica y coherencia, al no existir motivo para cambiar aquellos pronunciamientos, se deba mantener los mismos.

En dicha sentencia se expresaba en el fundamento de derecho primero, punto 2, se decía:

" 2. Tras el oportuno plazo para que informase el Ministerio Fiscal y resto de partes sobre la competencia del órgano judicial social, se dictó Auto de fecha 11-11- 2014, declarando la incompetencia del orden social, para el conocimiento de la pretensión esgrimida a través de aquella demanda, con motivo de la entrada en vigor del Estatuto Marco aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre, al derogar el artículo 45 LGSS de 1974 .

Contra dicho auto, se formuló recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 29-01-2015 .

  1. Se formula recurso de suplicación sustentado sobre dos motivos. El primero, postulando la nulidad de los autos impugnados, al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS, y el segundo motivo, esgrimiendo censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se "anule el referido auto convocando por ende a las partes a la vista preceptiva a celebrar donde practicar la oportuna prueba para la obtención de una sentencia de fondo sobre los hechos debatidos, resolviéndose en todo caso la posible excepción que se reitere, en la sentencia, tras, reiteramos, la práctica de la prueba, no produciéndose en ese caso indefensión."

SEGUNDO

En el primer motivo se interesa la reposición de los autos al estado anterior al dictado de auto impugnado, partiendo de que el demandante ya estaba citado para el acto del Juicio oral a celebrar el 27-05-2015, alegándose que se esta conculcando el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva con absoluta indefensión, dado que la determinación de la calificación de laboral de la relación jurídica esgrimida, sólo puede llevarlo a cabo el juzgado y la jurisdicción social. Reiterando que se celebre vista para poder probar la existencia del vínculo laboral con la Administración.

TERCERO

En el segundo motivo se aduce la infracción tanto de la Directiva 1999/70 y el acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada, e invoca que el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián plantea la cuestión. E invoca la sentencia Caso Cerro Alonso de 13-09-2007, basado en contratos de duración determinada.

Y se argumenta que el EBEP fue aprobado en el 2007 para paliar esa situación, ante las dudas en la interpretación de las situaciones creadas a partir del 2003, en 2005 se publica sentencia de unificación por parte del Tribunal Supremo. Y se continúa con la afirmación de que el EBEP es aplicable por cuanto la vinculación al ser fraudulenta se basa en el propio Estatuto.

Y se dice que en esa regulación (2005) existe la posibilidad de trabajar para la administración sanitaria de tres maneras; funcionario (no es el caso), ser estatutario (bajo determinados requisitos de igualdad, mérito y capacidad que no se cumplen tampoco al no existir procedimiento) y personal laboral (sanción por contratar en fraude). Aduciéndose que la "bolsa de empleo debe ser legal como lo es, lo que no se puede permitir (y por ello lo hace ilegal) es usarse de escusa para mantener prestación contínua de trabajo (sin darle los derechos laborales). Y a continuación se refiere a la Sala de lo Social del TSJ Sevilla sobre el fraude en las contrataciones por la bolsa.

Indicándose que la competencia es de este orden social por el art. 2.a) en relación con el ñ) de la LJS. Citando a tal efecto la STS 5-02-2013 y STSJ Madrid de 15-04-2013, entre otras.

CUARTO

1. El mismo planteamiento de la parte recurrente, ha sido objeto de diferentes pronunciamientos, lo que en aras a la seguridad jurídica y coherencia llevan a mantener los mismos argumentos. A tal efecto, esta Sala ya se ha pronunciado sobre dicha cuestión en sentencias de fecha 29-01-2015 (Rec 2331/2014), firme al ser consentida por la parte ; 5-02-2015 (Rec 2371/2014) no firme ; 9-04-2015 (Rec 76/2015) no firme ; 8-04-2014 (Rec 112/2015) no firme ; 18-06-2015 (Rec 628/2015) no firme ; 10-06-2015 (Rec 629/2015) no firme ; 17-06-2015 (Rec 627/2015 ), todas ellas desestimatorias de la pretensión del recurrente.

En la sentencia de 5-02-2015, se daba expresa respuesta al recurrente, exponiendo:

""...ÚNICO.- Se interpone recurso de suplicación contra el auto que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto por entender en su argumentación que el actor es personal Estatutario, ya que es médico (Facultativo Especial Área-Pediatría) del Hospital Virgen de las Nieves de Granada y que su relación laboral se inicia por contrato de nombramiento y atención continuada de duración determinada y siendo tal contrato temporal la causa del mismo la de "Cobertura de incidencias del servicio" o normalización de Plantilla entre otros, en consecuencia se encuentra en condición de ser su vinculación con el SAS de Personal Estatutario en virtud del art. 20 del Estatuto Marco como nombramiento conferido por el órgano competente previa participación en la convocatoria correspondiente.

Se alega por el recurrente tanto un motivo al amparo del art. 193.a) LRJS de nulidad de actuaciones por haberse infringido normas o garantías de procedimiento que causan indefensión como por el apartado c) de dicho artículo por infracción de norma sustantiva. En primer lugar por entender que la premisa de la que se parte de que es personal estatutario debe ser probada por el SAS, por el contrario la relación es laboral, citándose por el recurrente la sentencia del T. Supremo de 5 de febrero del 2013.

En primer lugar respecto de dicha sentencia que se cita del T. Supremo para fundamentar la pretensión de competencia del orden jurisdiccional social de 5.2.2013 serviría justamente para lo contrario ya que desestima el recurso interpuesto por el trabajador actor frente a una sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Social de 23 enero de 2012, en cuya argumentación jurídica se dice al efecto: "... STS de 8-6-09, rec. 2430/08, que cita las sentencias de la misma Sala de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04), 21 del mismo mes y año (R. 164/05 ), 21 de febrero, 16 de marzo y 11 de abril de 2006 ( RR. 4756/04, 4811/04 y 102/05 ), 12 de julio de 2006 ( rec. 2873/05 ) y de 6-10-2006 ( rec. 3026/05), "El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1- y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso,...

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