STSJ Castilla-La Mancha 4/2016, 1 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2016:863
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoNULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
Número de Resolución4/2016
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00004/2016

-

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Teléfono: 967596511

Fax: 967596510

S40000

N.I.G. : 02003 31 1 2015 0100049

NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 0000010 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre DERECHO CIVIL

DEMANDANTE D/ña. Loreto

Procurador/a Sr/a. JOSE FERNANDEZ MUÑOZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. LA ALCALENSE DE ALCALA DEL JUCAR S.COOP DE CLM

Procurador/a Sr/a. ENRIQUE MONZON RIOBOO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 4/2016

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Martinez Escribano Gómez

Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados

En Albacete a uno de abril de dos mil dieciséis

Vistos en única instancia los presentes autos con el número de rollo de Sala 10/15, tramitados por el procedimiento del juicio verbal civil sobre anulación de laudo arbitral a instancia de Doña Loreto contra la entidad LA ALCALENSE DE ALCALÁ DEL JÚCAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, representadas por los Procuradores de los Tribunales D. José Fernández Muñoz y D. Enrique Monzón Rioboo, respectivamente; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2015 tuvo entrada en esta Sala demanda sobre anulación de laudo arbitral formulada por la representación procesal de Doña Loreto en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaba con la súplica de que se tuviera por formulada demanda sobre anulación de laudo arbitral contra la entidad LA ALCALENSE DE ALCALÁ DEL JÚCAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA en relación con el laudo arbitral dictado con fecha 22 de octubre de 2015 por el árbitro D. José Francisco Duchel Rubio, designado por la Comisión de Arbitraje, Conciliación y Mediación del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha en el expediente de arbitraje nº AR-11/2014; y tras los trámites procesales, se dictase sentencia por la que, con estimación de la presente demanda, declare la nulidad del referido laudo arbitral así como de la resolución del citado árbitro de 5 de noviembre de 2015 por la que se denegaba la corrección, aclaración, complemento y rectificación del mismo, y se acordase la devolución del expediente de arbitraje al referido árbitro a fin de que emitir un nuevo laudo arbitral en el que se pronuncie sobre las cuestiones de fondo planteadas en el arbitraje, con condena en constas a la demandada si se opusiera a la demanda.

SEGUNDO

Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 4 de enero de 2016 se acordó admitir a trámite la demanda y dar traslado de la misma a la demandada que una vez recibido el emplazamiento se personó en autos por medio de Procurador y asistida de Letrado, evacuando la contestación en la que tras los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables se opuso a la demanda terminando con la súplica de que la misma fuera desestimada íntegramente con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Admitida la contestación y conferido traslado de la misma a la parte actora a fin de presentar documento adicionales o proponer prueba, se acordó recibir el procedimiento a prueba declarando la pertinencia de las que estimó oportunos, reclamándose el expediente de arbitraje a la Comisión Regional de Arbitraje, Conciliación y Mediación del Consejo de Economía Social de Castilla-La Mancha; y una vez practicados los medios probatorios acordados sin necesidad de vista y recibido el expediente arbitral, quedaron los autos conclusos y para dictar la procedente resolución, señalándose para la deliberación y votación el día 15 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante formula demanda de anulación de laudo arbitral dictado con fecha 22 de octubre de 2015 por el árbitro D. José Francisco Duchel Rubio, designado en el expediente de arbitraje nº AR-11/2014 en el seno de la Comisión de Arbitraje, Conciliación y Mediación del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha, en virtud de la solicitud de arbitraje en derecho planteada por esa misma parte sobre diversas cuestiones controvertidas con motivo de la baja voluntaria que había sido resuelta de manera insatisfactoria para sus intereses por el Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa en Acuerdo de fecha 20 de mayo de 2013, por el que se realizaba y aprobaba la liquidación de las participaciones sociales de la Sra. Loreto , que fue a su vez confirmado por Acuerdo de la Asamblea Extraordinaria de la citada Cooperativa de fecha 6 de septiembre de 2014, al desestimar el recurso interpuesto por esta contra aquél primer acuerdo.

SEGUNDO

El laudo arbitral dictado, tras la tramitación oportuna, acuerda "la desestimación de la solicitud de arbitraje presentada por Dña. Loreto contra la entidad "LA ALCALENSE DE ALCALÁ DEL JÚCAR, S. COOP. DE CLM" sobre impugnación de acuerdo de la Asamblea General de fecha 6 de septiembre de 2014 que aprobaba la liquidación de aportaciones sociales practicada como consecuencia de su baja como socia en la cooperativa".

TERCERO

La demanda de anulación del citado laudo arbitral se fundamenta en dos motivos. En el primero, al amparo de lo prevenido en el apartado c) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre , se alega "extralimitación del árbitro por haberse pronunciado éste en el laudo sobre cuestiones sobre las que no se le solicitó que adoptara decisión alguna"; y en el segundo, bajo cobijo legal en el apartado f) del referido texto legal, al entender la demandante que el laudo cuya anulación se pretende es contrario al orden público al haber incurrido en incongruencia omisiva.

CUARTO

En efecto, en el primer motivo, la demandante alega -en síntesis- que no se planteó al árbitro como objeto de arbitraje la posible extemporaneidad o caducidad del recurso formulado por la demandante contra el Acuerdo del Consejo Rector que aprobó la liquidación de sus participaciones como socia de la Cooperativa demandada, posteriormente ratificado por la Asamblea General Extraordinaria, de manera que, al desestimar la demanda de arbitraje interpuesta por la Sra. Loreto , así como también la solicitud de aclaración, complemento y rectificación del laudo, por caducidad de la acción de impugnación del acuerdo del Consejo Rector de la Cooperativa, el árbitro dejó sin resolver la cuestión sustantiva sometida expresamente a su consideración, vulnerando así el principio de tutela efectiva generadora de indefensión a esa parte, lo que supone causa de anulación del laudo.

Este motivo debe ser desestimado, porque del expediente de arbitraje, concretamente del escrito de conclusiones aportado por la parte demandante de arbitraje, obrante a folios 204 a 213, y tal como expresamente consta en los antecedentes de hecho del laudo cuya anulación se pretende en relación con el fundamento de derecho segundo de dicha resolución en el que el árbitro explica la metodología a seguir en el análisis de las cuestiones propuestas, con meridiana claridad se desprende que se plantearon al árbitro no solo cuestiones de orden sustantivo, relativas a la liquidación de participaciones en sí misma considerada, sino también otras cuestiones en relación a las consecuencias que en orden a la posible nulidad del acuerdo impugnado pudiera tener hechos tales como: la falta de incorporación al Libro de Actas de la correspondiente a la reunión del Consejo Rector de 20 de mayo de 2013 en el que se aprobó la liquidación impugnada; la falta de notificación de la citada liquidación; que la misma era improcedente al no haberse determinado por el Consejo Rector en tiempo y forma los efectos económicos de la baja voluntaria presentada por la Sra. Loreto (alegados por la solicitante de arbitraje). Por parte la Cooperativa se alegó en el escrito de conclusiones (folio 201 de las actuaciones) la firmeza de la liquidación por no haber sido impugnada en el plazo legal.

En todo caso, y por si lo anterior no fuera suficiente, debe recordarse -como ya tiene declarado esta Sala en una reciente sentencia de 17 de marzo de 2016 (JV 9/15 )- que " la jurisprudencia anterior a la Ley de arbitraje hoy vigente, ha venido insistiendo en la flexibilidad con que ha de ser apreciada la correspondencia entre lo controvertido y lo que puede ser decidido por los árbitros. Así por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1982 ya señaló que las facultades de los árbitros vienen determinadas por el tema decidendi establecido por la voluntad de las partes, estando ciertamente aquellos sometidos al principio de congruencia, sin que puedan traspasar los límites de compromiso resolviendo cuestión no sometida a su decisión; pero esto no implica que estén obligados a interpretarlo tan restrictivamente que se coarte su misión decisoria de conflictos de forma extrajudicial, sino que la naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciarse no asiladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada; en el mismo sentido, las SSTS de 9 de octubre de 1984 , 17 de septiembre de...

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