STSJ Castilla-La Mancha 3/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:862
Número de Recurso9/2015
ProcedimientoNULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
Número de Resolución3/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00003/2016

S E N T E N C I A Nº 3 /2016

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Martinez Escribano Gómez

Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados

En Albacete a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en única instancia los presentes autos, con el número de rollo de Sala 9/15, y tramitados por el procedimiento de juicio verbal civil sobre anulación de laudo arbitral, a instancia de NUESTRA SEÑORA DE LA CALZADA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador D Enrique Monzón Rioboó, y defendida por el Letrado D José Luis Pérez Medina; contra la entidad PROSPER GALIANO SA, representada por el Procurador D José Luis Salas Rodríguez de Paterna y defendida por el Letrado D Francisco Gil García; y siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 14 de diciembre de 2015 tuvo entrada en esta Sala demanda sobre impugnación de laudo arbitral formulada por la representación procesal de NUESTRA SEÑORA DE LA CALZADA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba con la súplica de que se tuviera por " ejercitada ACCIÓN DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL contra el Laudo Arbitral y su Complemento dictado ambos por el árbitro D. Justo-Juan Pliego Romero de fechas 19-09-2015 y 06-10-2015 en el procedimiento arbitral Expediente Arbitraje n° AR-O5/2O13 seguido ante la Comisión Regional de Arbitraje, Conciliación y Mediación del Consejo Regional de Economía Social de Castilla la Mancha, contra Prosper Galiano S.A., con domicilio en Pozo Amargo (Cuenca), C/ Finca Buenavista s/n y NIF. n° A-46255iyo, acordando que se sustancie por los trámites de juicio verbal, dictándose en su día, previa la pertinente tramitación, sentencia por la que se declare la nulidad del Laudo de fecha 19-09-15 y su Complemento de fecha 06-10- 2015 dictado por el Arbitro D. Justo Juan Pliego Romero, por los motivos expuestos, con imposición de costas a la demandada si se opusiere a la demanda".

Segundo.- Una vez registrada la demanda se dictó Decreto por el que se admitía a trámite y se mandaba dar traslado de la misma a la demandada que una vez recibido el emplazamiento se personó en autos por medio de Procurador y asistida de Letrado, evacuando la contestación en la que tras los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables se opuso a la demanda terminando con la súplica de que la misma fuera desestimada íntegramente con expresa imposición de costas a la actora.

Tercero.- Admitida la contestación y conferido traslado de la misma a la parte actora a fin de presentar documentos adicionales o proponer prueba, se acordó recibir el procedimiento a prueba declarando la pertinencia de los que estimó oportunos y se reclamó el expediente del arbitraje; y una vez practicados los medios probatorios acordados sin necesidad de vista y recibido el expediente arbitral, quedaron los autos conclusos y para dictar la procedente resolución.

Cuarto.- Para la deliberación y votación del presente procedimiento de anulación de laudo arbitral se ha señalado el día 15 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el presente recurso de anulación - entablado por el cauce del juicio verbal civil - la parte demandante, que gira como Sociedad Cooperativa constituida e inscrita como Cooperativa de Castilla-La Mancha (Ley 11/2010, de 4 de Noviembre de Cooperativas de Castilla-La Mancha), interpuso demanda para lograr la nulidad del laudo arbitral dictado con fecha 10 de septiembre de 2015, por el árbitro único D. Justo Juan Pliego Romero, del Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real, designado en expediente 05/2013 en virtud de Resolución de la Secretaría del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el seno del procedimiento arbitral promovido por la hoy entidad demandada en virtud de solicitud planteada con fecha 27 de Junio de 2013 en la modalidad de arbitraje de derecho sobre diversas cuestiones controvertidas con motivo de la solicitud de baja voluntaria que había sido resuelta de manera insatisfactoria para sus intereses por el Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa al fijar finalmente una liquidación de cantidades aportadas a su favor de 32.844,19 Euros; al ser desestimada la impugnación formulada contra ese Acuerdo por decisión de la Asamblea General de la Cooperativa el día 8 de Junio de 2013.

Segundo.- El laudo arbitral dictado, tras la tramitación oportuna acuerda la estimación de la solicitud o demanda arbitral, declara que no es ajustada a Derecho la liquidación practicada a favor de la citada entidad y la deducción practicada por la Cooperativa de la cantidad de 70.689,96 Euros bajo el concepto de "Deudas y obligaciones pendientes de pago" ; y atendida la cifra establecida como aportaciones obligatorias de la entidad socia de la Cooperativa que interpone el arbitraje señala como importe de la liquidación de esas aportaciones que ha de reembolsarse a la misma la cifra de 103.534, 15 €; considerando correctos los plazos y formas de pago que habían sido fijados en la notificación de la liquidación impugnada y fija que las cantidades a reintegrar devengan intereses legales desde el día 27 de Junio de 2013, en que se presentó la solicitud de arbitraje. La demanda propugna también la nulidad del complemento o aclaración del laudo que fue dictado por el citado arbitro con fecha 6 de octubre de 2015 en el que se precisaba que el inicio del cómputo de los plazos anuales - cinco - que se fijaban en el laudo para el reembolso de la citada cantidad se iniciaba a partir de la notificación del laudo anterior a las partes por la Comisión de Arbitraje del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha.

Tercero.- La impugnación del citado laudo arbitral se fundamenta en el recurso o demanda de anulación en dos motivos. Ante todo, alega la demanda la nulidad del laudo porque el árbitro ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión ( Artículo 41.1.c) de la Ley 60/2003 ). Señala la actora en que la parte dispositiva del citado Laudo, apartado primero en su párrafo tercero establece: "A los efectos de establecer la fecha de inicio para el computo de intereses legales sobre cada uno de los cinco plazos de que dispone la Cooperativa para rembolsar sus aportaciones obligatorias, el mismo dará comienzo el día 27 de Junio del 2013, fecha en la que se presentó en el Registro competente la solicitad de arbitraje", sin que esa cuestión haya sido sometida a su decisión. Y añade que posteriormente el Arbitro en la resolución de aclaración y complemento del Laudo de fecha 06-10-2015 amplia al resolver determinar el inicio del cómputo de los plazos anuales, que el reembolso se realizará en cinco pagos anuales de igual cuantía cada uno de ellos y mantener la fecha del 27-06-2013 como la de abono de intereses, cuestiones que en ningún caso se han sometido a su decisión.

A juicio de la actora insiste la fecha de abono de intereses no ha sido objeto del arbitraje, ni las partes intervinientes han alegado nada sobre el mismo, ni se ha discutido, siendo resuelto por el Árbitro designado conforme a su exclusiva equidad, sin fundamentación jurídica y sin sustentarlo en precepto jurídico alguno de nuestro Ordenamiento Jurídico, infringiendo la modalidad del arbitraje determinado que era de derecho, cuya falta incide, de manera directa, en el derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el Artículo 24 de nuestra Carta Magna , con absoluta indefensión material a dicha parte, y que conlleva a la nulidad invocada. Y concluye que cuando al acuerdo de fecha 06-10-2015 determina el inicio del cómputo de los plazos anuales y que el reembolso se realizará en cinco pagos anuales, tampoco estos extremos fueron objeto del arbitraje.

Cuarto.- Dicho motivo de nulidad es manifiestamente improcedente y resulta temerario.

Porque no cabe calificar sino de temeridad negar lo que ocurrió y puede constatarse con un simple examen de las actuaciones del procedimiento arbitral y de los diferentes escritos presentados tanto por la parte promotora del arbitraje como de la propia actora frente a la que se instó el arbitraje. Es evidente, a tenor de lo expuesto en el primero de los Fundamentos que el arbitraje versaba sobre la determinación de las cantidades a reintegrar a la actora, tras su baja voluntaria en la Cooperativa, en concepto de liquidación de aportaciones obligatorias realizadas como tal socia cooperativista, y un simple repaso del escrito de solicitud de arbitraje permite encontrar alegaciones de la misma del siguiente tenor: Por ejemplo en el hecho Segundo "SEGUNDO.-Que la discrepancia existente, en cuanto al fondo de la cuestión, sobre el acuerdo practicado se concreta en los siguientes aspectos:

-La deducción practicada por el concepto de "Deudas y obligaciones pendientes de pago".

-La no inclusión de intereses, e incumplimiento de plazos de pago, así como de practicar la liquidación .

De igual modo en el hecho Octavo; se hace referencia a que la Cooperativa ha incumplido " el plazo en el que se debió realizar la liquidación y reembolso, de los tres meses desde que se debieron aprobar las cuentas anuales". Y en el Noveno se indica que "la resolución omite una referencia concreta a la fecha de pago y la fecha de inicio del cálculo de intereses. Que debe ser desde la finalización del plazo de preaviso, establecido en este caso, en seis meses previos a la fecha de cierre del ejercicio (31 de Agosto de 2011). Es por ello que el socio a esta fecha ya debía haber recibido, al menos, parte del reembolso, más intereses. Por lo que la entidad cooperativa, también está...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1/2019, 25 de Marzo de 2019
    • España
    • 25 Marzo 2019
    ...como ya hemos declarado en otras resoluciones (por ejemplo, STSJ Castilla-La Mancha de 16 de diciembre de 2015 -JV 6/15 - y 17 de marzo de 2016 -JV 9/15-) que a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia le está vedado reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimien......
1 artículos doctrinales
  • La jurisprudencia del TSJ de Castilla-La Mancha en la labor de apoyo y control al arbitraje (2011-2017)
    • España
    • Gabilex. Revista del gabinete jurídico de Castilla la Mancha Núm. 11, Septiembre 2017
    • 1 Septiembre 2017
    ...cuya decisión quedaría la controversia insuficientemente resuelta30. En aplicación de lo 30Es doctrina asumida en la STSJ de Castilla-La Mancha núm. 3/2016, de 17 marzo (AC 2016\545) para la que es suficiente con que exista una «adecuación sustancial» entre lo pedido y lo resuelto. Como se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR