STSJ Navarra 44/2016, 5 de Febrero de 2016

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2016:1
Número de Recurso489/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución44/2016
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

c/ San Roque, 4 -5ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.40.73

Fax.: 848.42.40.07

AP051

Procedimiento Ordinario 0000174/2012 - 00

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN

Nº Procedimiento: 0000489/2014

Materia: Admon-Responsabilidad patrimonial de la Administración (L08)

NIG: 3120145320120000544

Resolución: Sentencia 000044/2016

Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 44/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

En Pamplona, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 489/2014 contra la Sentencia nº 197/2014 de fecha 01-09-2014 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 174/2012, y siendo partes como apelantes EL SERVICIO NAVARRO DE SALUDOSASUNBIDEA representado y asistido por la Sra. Letrada de la Comunidad Foral de Navarra y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Echauri Ozcoidi y defendida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán, y como apelados D. Mariano y DÑA. Amparo en nombre propio y de su hijo D. Ricardo representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Echarte Vidal y defendidos por el Letrado D. Alfonso Iglesias Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 197/2014 de fecha 01-09-2014 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº 174/2012 en su fallo dispone: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Echarte, en nombre y representación de Don Mariano y Dña. Amparo, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad

D. Ricardo y, en consecuencia:

Declaro que la desestimación por silencio de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada, el día 9 de abril de 2010, ante el SNS-O por los actores en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, Ricardo no es conforme a derecho.

Condeno al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, a abonar a los recurrentes la cantidad de 260.979'36 euros en concepto de responsabilidad patrimonial, así como el interés legal de la citada cantidad desde la fecha de reclamación en vía administrativa. Con costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Por las demandadas se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaban su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandante se opone a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27-01-2016.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estima la demanda razonando que la actora denuncia tres infracciones de la lex artis: no haber practicado una cesárea a pesar de que la cabeza fetal no pasó del II plano de Hodge, la falta de consentimiento informado en el parto instrumental y la incorrecta resolución de la distocia de hombros; de las cuales, la prueba practicada no acredita infracción de la lex artis en la decisión de continuar el parto por vía vaginal y no realizar una cesárea, pues los factores concurrentes no hacían presagiar que se podía presentar la temida complicación que se dio y tampoco existe quebrantamiento de la lex artis por la falta de consentimiento informado en relación a la utilización de instrumental en el parto porque, aun no constando documento escrito, las Doctoras que asistieron al parto informaron verbalmente a la Sra . Amparo y en todo caso, la situación se puede considerar de urgencia, pues el parto se encontraba avanzado y el expulsivo ha de hacerse con rapidez.

Sin embargo, en cuanto a la concreta maniobra que se utilizó para resolver la distocia de hombros concluye que efectivamente se produjo infracción de la lex artis, argumentando que, según se recoge en la pericial confeccionada por la actora- la de las demandadas omite todo dato al respecto- la maniobra de Mc Roberts, -considerada de primer nivel por tratarse de una mera manipulación externa para tratar de modificar la dimensión y posición de la pelvis y que soluciona un 60% de las distocias- en sí misma no consigue la desimpactación del hombro, sino que precisa tracción y es precisamente esa tracción si se ejerce con fuerza excesiva la que causa lesiones en el feto. En el caso de autos la tracción ejercida tuvo que ser intensa dado que se causó la lesión descrita en el plexo braquial y, además, con una singular gravedad porque es completa, afectando al tronco superior, medio e inferior; las raíces C 5 Y C6 están rotas, las C7, C8 Y T1 arrancadas de las vértebras, lesión que tiene una incidencia del 23% en los casos de distocia de hombros, siendo la lesión menos frecuente -folio 11 del informe pericial de las demandada-. Así mismo se produjo la rotura de la clavícula -no buscada de propósito como maniobra para resolver la distocia- dato que confirma que la fuerza ejercida fue excesiva, aceptando en este punto las conclusiones del Dr. Antonio, perito que emitió su informe a instancia de la parte actora. Así mismo, ratifica lo expuesto la intensidad de las lesiones y secuelas que padece el menor, que ha recibido desde su nacimiento numerosos tratamientos rehabilitadores y se ha sometido a operaciones quirúrgicas presentando, según la pericial elaborada por el Dr. Ceferino valorador del daño corporal, 68 puntos del baremo de tráfico sin que se esperen grandes progresos en la recuperación y equiparando las importantes secuelas a la incapacidad permanente total para la profesión habitual. En definitiva, si bien las Dras. que asistieron al parto niegan que la fuerza empleada para desatascar al feto fuera excesiva, la intensidad de los miembros afectados -todos los nervios y la clavícula rota- acreditan de manera objetiva que dicha tracción fue desproporcionada y causó las graves lesiones y secuelas que padece el niño. Considera que el hecho de que se solucionara la maniobra rápidamente no obsta para considerar que no se realizara la maniobra correctamente, produciéndose un estiramiento excesivo e innecesario del feto que causó la lesión descrita, pudiendo haberse evitado la lesión con una actuación correcta.

Asimismo, estima la cantidad solicitada en la demanda como indemnización, que es inferior a la que resulta de aplicar el baremo de tráfico utilizado en la pericial confeccionada por Don. Ceferino, especialista en valoración del daño corporal.

La Letrada del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea impugna la sentencia y solicita su revocación o subsidiariamente que se reduzca el importe de la indemnización, alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia realiza una valoración sesgada y parcial, y no una valoración conjunta, de la prueba practicada en la instancia, puesto que ha valorado únicamente el informe pericial del Dr. Antonio sin tener en cuenta las declaraciones testificales de la Dra. Penélope y la Dra. Verónica, que atendieron el parto, ni las conclusiones alcanzadas por los peritos Dres. Camino, Jacinto y Marcos que consideran en su informe que la distocia de hombros se resolvió adecuadamente con la primera maniobra de primer nivel como es la de Mc Roberts, sin que se produjeran secuelas derivadas de hipoxia postparto, lo que demuestra que su resolución fue rápida y eficaz.

    La corrección de las maniobras realizadas resultó plenamente acreditada, cuestionándolas únicamente el perito de la parte actora, Dr. Antonio, sin fundamento alguno, en lo que constituye una mera suposición con base exclusivamente en el resultado lesivo producido.

  2. - Vulneración del art. 139 de la LRJPAC y la jurisprudencia aplicable a los supuestos de responsabilidad en el ámbito sanitario. No procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por cuanto el daño no es imputable al funcionamiento de los servicios sanitarios, al haberse ajustado todas las actuaciones a la lex artis. La responsabilidad no es objetiva, es una obligación de medios y no de resultado. No procede ni aplicar la objetivización de la culpa ni la inversión de la carga de la prueba.

  3. - Vulneración del art. 141.1 de la LRJPAC y la jurisprudencia que lo interpreta: no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por cuanto el daño no es antijurídico. Dado que la actuación de los profesionales sanitarios que atendieron el parto fue en todo momento correcta y ajustada a las pautas científicas vigentes, no se cumple el requisito de la antijuricidad del daño, integrador de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

  4. - Subsidiariamente, desproporción de la indemnización. La Juzgadora se limita a dar por buena la indemnización solicitada en la demanda por cuanto resulta inferior al importe fijado por el perito especialista en valoración del daño corporal. Resulta injustificado considerar como días impeditivos los que el menor ha precisado tratamiento rehabilitador,...

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