STSJ La Rioja 48/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2016:52
Número de Recurso54/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución48/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00048/2016

-C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 408

NIG: 26089 44 4 2013 0001638

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000054 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000539 /2013

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Rosa

ABOGADO/A: FERNANDO MELCHOR CHINCHETRU

PROCURADOR: PAULA CID MONREAL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 48/16

Rec. 54/16

Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado:

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 54/16 interpuesto por DÑA. Rosa asistida por el Letrado D. Fernando Melchor Chinchetru contra la sentencia nº 419/15 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DÑA. Rosa se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Dos de La Rioja, contra los recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de PENSION DE VIUDEDAD.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO .- La demandante doña Rosa contrajo matrimonio con don Gervasio en fecha 17 de noviembre de 2012.

SEGUNDO .- Don Gervasio falleció el 19 de enero de 2013 siendo su último domicilio el sito en CALLE000 nº NUM000 NUM001 . El fallecido había sido diagnosticado en julio de 2012 de neoplasia vesical y presentaba EPOC severo e insuficiencia respiratoria.

TERCERO .- La actora consta empadronada en la ciudad de Logroño desde 27/09/04 en los siguientes domicilios:

CALLE001 NUM002 27/09/2004 a 17/10/2011

CALLE000 nº NUM000 17/10/2011 a 2/05/2012, 09/28/2012 a 30/10/12 y del 16/11/2012 hasta la fecha.

CALLE001 nº NUM003 2/05/2012 a 09/08/2012 y del 30/10/2012 a 16/11/2012.

CUARTO .- La actora había contraído previamente matrimonio con don Romualdo dictándose sentencia de divorcio en fecha 10 de abril de 2012.

QUINTO .- La actora consta de alta en el régimen especial de empleadas de hogar trabajando para el Sr. Gervasio desde el 03/08/2011 hasta el 17/11/2012.

SEXTO .- La demandante solicitó prestación de viudedad la demandada reconoció el derecho a la prestación por un periodo de dos años con un 52% de la base reguladora.

Presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de fecha 6 de mayo de 2013.

FALLO.- DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por doña Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada en los presentes autos.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA.. Rosa, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En fecha uno de marzo de dos mil dieciséis se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se DESESTIMA la solicitud de aportación de documentos efectuada por la representación letrada de la recurrente DÑA. Rosa en el escrito de formalización del recurso, con devolución de dicho documento a la parte proponente."

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Rosa, que tras obtener sentencia de divorcio de su matrimonio con el Sr. Romualdo el 10/04/12, contrajo matrimonio con D. Gervasio, impugnó judicialmente la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de pensión vitalicia de viudedad por el fallecimiento de su esposo por enfermedad común el 19/01/13, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2.

Disconforme con tal pronunciamiento la demandante recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, encauzado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, con amparo procesal en el apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, denuncia la infracción por inaplicación de la doctrina contenida en la STSJ Asturias de 28/10/11 (Rec. 1725/11 )

La entidad gestora se ha opuesto al recurso

SEGUNDO

Al desarrollar el motivo de revisión de los hechos probados, la recurrente formula las siguientes quejas:

- La ausencia de valoración del documento obrante al folio 102, consistente en una declaración jurada en la que se afirma la relación sentimental entre la Sra. Rosa y el causante.

- La falta de citación de una persona propuesta como testigo, en orden a acreditar la relación de pareja con el fallecido previa a contraer matrimonio.

- La errónea valoración de la prueba testifical no otorgándola virtualidad y eficacia probatoria, por su vínculo de amistad por la actora y no venir refrendadas las manifestaciones de los testigos por documentos oficiales, al ser dicho argumento incongruente, ya que de existir pruebas documentales oficiales no hubiera sido necesario recurrir a dicho medio de prueba personal, y ni siquiera se hubiera planteado el litigio, pues se hubieran reconocido desde un inicio los requisitos para el acceso a la prestación, además de lo cual, no se ha probado la relación de amistad de Dª Salome con la demandante.

- No ser el empadronamiento el único medio de prueba para acreditar la convivencia more uxorio a los efectos del Art. 174.1 LGSS, tal y como ha señalado el TS en Sentencias de 25/05/10 y 15/03/11 .

  1. La suplicación en nuestro ordenamiento jurídico se configura como un recurso devolutivo de carácter extraordinario y naturaleza casi casacional, característica esta última que se proyecta, entre otros, en los siguientes ámbitos:

    - Su objeto está limitado a los motivos tasados por la ley, sin que puedan suscitarse por las partes en sede de recurso cuestiones nuevas o proponer la práctica de medios de prueba adicionales a los articulados en la instancia.

    - El campo de cognición del tribunal ad quem llamado a resolverlo se encuentra también reducido a la revisión de las concretas cuestiones planteadas por las partes en los correspondientes escritos de formalización e impugnación, lo que veda que el Tribunal Superior pueda volver a valorar ex novo la totalidad de la prueba practicada en la instancia o revisar totalmente el derecho aplicado por la sentencia recurrida.

    - Su admisibilidad se subordina al cumplimiento por el recurrente de los requisitos extrínsecos -tiempo y forma- e intrínsecos o sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, habiendo matizado en cuanto a este punto la doctrina constitucional que no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, lo que impide el rechazo del examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( STC 163/1999, de 27/09 ; 93/1997, de 8/05 y 135/1996, de 23/07 )

  2. El motivo de suplicación contemplado en el Art. 193.a LRJS, tiene por finalidad depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia que tengan relevancia constitucional afectando al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el Art. 24 CE, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroaccción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada.

    Dado que el efecto que se anuda a su apreciación es la declaración de la nulidad de actuaciones, en coherencia con la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el Art. 240 LPL, su admisión tiene carácter excepcional quedando reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía ( SSTS 20/01/04 RJ 847)

  3. El objeto del motivo de revisión de los hechos probados que contempla el apartado b del Art. 193 LRJS es denunciar el error judicial en la apreciación de los hechos enjuiciados mediante la modificación de la convicción judicial contenida en el relato fáctico, bien enriqueciéndolo con la adición de nuevos hechos, ya eliminando alguno de los que se declaran probados, o simplemente alterando parcialmente su contenido, sin que a través del mismo pueda pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia por la de la propia parte teñida de una mayor subjetividad.

    La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado.

    2. Citar concretamente la...

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