STSJ Galicia 1368/2016, 7 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2016:1307
Número de Recurso3027/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1368/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2014 0000815

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003027 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000389/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

RECURRENTE/S: Marcos

ABOGADO/A: SALVADOR FERNANDEZ FRANCO

PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ

RECURRIDO/S: Jose Carlos

ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a siete de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003027/2015, formalizado por el procurador Sr. Couce Vidal, en nombre y representación de D. Marcos, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000389/2014, seguidos a instancia de D. Marcos frente a D. Jose Carlos, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Marcos presentó demanda contra D. Jose Carlos, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Abril de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

«PRIMERO.- D. Jose Carlos sufrió un accidente de trabajo el 01/09/2010 cuando prestaba servicios como peón forestal por cuenta y dependencia de la empresa de D. Marcos .- SEGUNDO.- Dicho accidente de trabajo se produjo cuando D. Jose Carlos auxiliaba en la actividad de talado de un eucalipto a otro trabajador de la empresa, D. Cipriano, ubicándose D. Jose Carlos detrás de D. Cipriano a una distancia de entre 3 y 4 metros, mientras que el talador D. Cipriano realizaba el corte de entalladura y el corte de caída al eucalipto. Al no caer el eucalipto, D. Cipriano procedió a retocar el corte de caída con el cuarto superior de la espada de la motosierra. Y, al ver que no caía el árbol, D. Jose Carlos se acercó a empujar el eucalipto, y, cuando se encontraba a una distancia aproximada de un metro, la motosierra empleada por D. Cipriano sufrió un retroceso que supuso la pérdida de control de la misma por parte del talador y como consecuencia el contacto entre la espada de la motosierra y la mano izquierda de D. Jose Carlos .- TERCERO- Los trabajadores tenían formación preventiva específica y utilizaban EPIs. La motosierra empleada contaba con marcado CE, manual de instrucciones y declaración de conformidad.- CUARTO.- Se inició el 14/02/2011 a instancias la Inspección de Trabajo, que había levantado también acta de infracción el 19/01/2011, expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene con propuesta de recargo de las prestaciones en un 40%.- QUINTO.-El INSS, habiéndose generado a consecuencia del accidente prestaciones por incapacidad temporal y por incapacidad permanente total, resolvió en resolución de 17/02/2014: «Primero.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Jose Carlos el 01 de septiembre de 2010. Segundo.- Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en un 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable Malgalhaes Ribeiro Antonio Fernando que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario pare proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculado el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. Tercero.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.».- SEXTO.-Por resolución de 23/06/2011 del Departamento Territorial de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia se confirmó la referida acta de infracción de 19/01/2011, y por nueva resolución de 07/06/2012 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais de desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la de 23/06/2011.-SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.»

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Marcos contra el INSS, la TGSS, y D. Jose Carlos, debo absolver y absuelvo a los demandados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Marcos formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de junio de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Sin cita de norma procesal que lo permita, la demandada recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia, citando sentencias del Tribunal Constitucional sobre la materia. Si bien existe el error señalado, la redacción del motivo permite a la Sala resolver sobre la cuestión dado que en el mismo se razona suficientemente lo que se denuncia, pero que se ha de rechazar.

Primero, porque la norma no citada que sería el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para su aplicación por un lado la infracción de normas o garantías de procedimiento, que produzcan indefensión y que derive en la nulidad de actuaciones con reposición de los autos al momento de su infracción. Esta última exigencia no fue pedida por la recurrente por lo que excluye cualquier posibilidad de aplicación. No obstante tampoco concurre la causa alegada dado que la sentencia está suficientemente motivada, y más que de ello, parece que se refiere a la existencia de incongruencia al no resolver sobre una cuestión planteada que señala como la culpa total del trabajador en el accidente.

Hay que recordar en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional que en su Sentencia 8/1998, de 13 de enero, afirma que "el principio «iura novit curia» permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; el órgano Judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito":, y es que, se podrá discrepar de la solución adoptada en el fallo de la sentencia, "pero no existe incongruencia en la forma de resolver el fondo del asunto" ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 135/03 ]). Y en este caso, la sentencia resolvió ciñéndose escrupulosamente a los términos en que se le planteó la controversia, ateniéndose a los elementos de hecho dados por las partes y resolviendo exactamente sobre las pretensiones y resistencias ejercitadas por ellas, sin extralimitación. No...

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