STSJ Galicia 1307/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2016:1276
Número de Recurso4336/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1307/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0000570 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004336 /2015 -RMR

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000112 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña SERVICIOS SECURITAS SA

ABOGADO/A: PATRICIA DOMINGUEZ BARJA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Elsa

ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN ARGIZ VILAR

PROCURADOR: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, A VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004336 /2015, formalizado por SERVICIOS SECURITAS SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000112 /2015, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Elsa presentó demanda contra SERVICIOS SECURITAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Mayo de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña Elsa ha prestado servicios para la empresa SERVICIO SECURITAS, S.A. desde el 31 de marzo de 2004, con la categoría profesional de auxiliar de servicios, debiendo percibir un salario de 900'38 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, contabilizando dos quinquenios.- La demandante ingresó en la empresa el 31 de marzo de 2004 mediante un contrato temporal hasta el 11 de abril del mismo año; luego otros contratos en las siguientes fechas: del 9 de junio al 13 de julio, del 14 de julio al 31 de agosto, del 1 septiembre de 2004 al 28 de febrero de 2005 y el 1 de marzo 2005, un contrato indefinido, siendo esta antigüedad la reconocida por la empresa.- SEGUNDO.- La demandante recibió carta de extinción de su contrato de trabajo el 17 de diciembre de 2014 con efectos del 31 de diciembre, por causas objetivas, al haberse extinguido la contrata principal con efectos de esa fecha con la empresa donde prestaba servicios en la portería de entrada, al contratar servicios con vigilantes de seguridad. La empresa puso a disposición de la demandante, en ese momento, la indemnización que le correspondía, calculada con la antigüedad de 1 de marzo de 2005 y con un salario que sólo reconoce un quinquenio.- TERCERO. - Doña Elsa prestaba servicios en empresa TRW DALPHI METAL de Vigo. Esta empresa dejó sin efecto la contrata que tenía con la empresa demandada, pues de enero de 2015 puso servicio con vigilantes de seguridad, titulación que no ostenta la demandante.- CUARTO.- La empresa ha contratado a 6 trabajadores desde diciembre de 2014, dos de ellos de forma indefinida.- QUINTO.- Consta que la empresa demandada contrató a un trabajador de DALPHI, que prestaba servicios de portería, para desarrollar sus servicios en la empresa MGI.-SEXTO.-Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, arbitraje y Conciliación de Vigo el 19 de enero de 2015.-SÉPTIMO.- La demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta Doña Elsa, debo declarar y declaro improcedente la extinción del contrato de la demandante de fecha 31 de diciembre de 2014 por parte de la empresa SERVICIO SECURITAS SA, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta solución opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de admisión, o abonarle una indemnización de 13.441,46 €, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia te la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara improcedente la extinción del contrato de la demandante de fecha 31 de diciembre de 2014 por parte de la empresa Servicio Securitas S.A., a la que condena a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de readmisión, o abonarle una indemnización de 13.441,46 euros, opción que deberá realizar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la sentencia. En caso de optar por la indemnización hay que deducir 4.854,22 euros ofrecidos por la empresa, con lo que la indemnización ascendería a 8.587,24 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda, declarando el despido de la actora ajustado a derecho y, con carácter subsidiario, se condene a Servicios Securitas S.A. a satisfacer la diferencia existente entre la indemnización ya abonada de 4.854,22 euros y la cantidad que se considere pertinente, conforme lo interesado en el apartado tercero del recurso.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insta la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal primero, para que, en el apartado primero se sustituya la antigüedad que consta en la redacción dada por el juez a quo de "31 de marzo de 2004 ", por la de "1 de marzo de 2005 " y el salario de "900,38 euros" por el de "740,70 euros" y que el apartado segundo quede así redactado: "La demandante ingresó en la empresa el 31 de marzo de 2004 mediante contrato de interinidad para sustituir a la baja de Dª Inocencia, con duración hasta el 11 de abril del mismo año. Luego fue contratada el 9 de junio de 2004 mediante un contrato de interinidad para sustituir la baja de D! Estela, con duración hasta el 13 de julio de 2004. Luego fue contratada el 14 de julio de 2004 mediante un contrato de interinidad para sustituir las vacaciones de Dª Susana con duración hasta el 31 de agosto de 2004. Siendo contratada nuevamente el día 1 de septiembre de 2004 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción con duración hasta el 30-11-2004, siendo prorrogado hasta el 28 de febrero de 2005, dicho contrato fue concertado para atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en la cobertura de Incremento Eventual de nuestros servicios : el trabajador `restará servicios en las Instalaciones de nuestro Cliente: Pez Austral S.A. sito en Trav. Bouzas, Servicio Portuario nº 22, en Vigo Pontevedra.

La demandante al tiempo de ser contratada figuraba con los siguientes datos personales, Dª Elsa ", con base en los documentos obrantes a los folios 116 a 119, 124 a 137, 129 a 132, 134 a 137, 138 y 99 a 114 de autos.

Para que proceda la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción del proceso laboral -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada...

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