STSJ Galicia 1267/2016, 4 de Marzo de 2016
Ponente | MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:1224 |
Número de Recurso | 2951/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1267/2016 |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0005853
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002951 /2015 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001165 /2014
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002951 /2015, formalizado por el/la INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 244 /15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001165 /2014, seguidos a instancia de Lorena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Lorena presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 244 /15, de fecha nueve de Abril de dos mil quince
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
La demandante Doña Lorena era pareja de hecho de Don Lázaro al menos desde marzo de 2006 y con la hija común de ambos, desde abril de 2008, conviviendo en el mismo domicilio. Ambos eran solteros.
Solicitaron la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia el 7 de marzo de 2008, siendo requeridos por la administración para presentar nueva documentación el 11 de abril de 2008, siendo verificada esta entrega de documentación. No consta que la administración dictara resolución ni pueden dar razón de este expediente.
Don Lázaro falleció el 29 de junio de 2014.
El causante prestaba servicios para el SERGAS como ATS/DUE por medio de contratos de interinidad tras llamamiento, para lo cual estaba inscrito en las listas de contratación del SERGAS. Prestó servicios desde 2002 un total de 1.780 días, finalizando el último el 31 de diciembre de 2013. Después continuó en las listas esperando nuevo llamamiento, aunque el 7 de mayo de 2014 le fue concedida la situación de suspensión de llamamiento por cuidado de hija menor.
Consta igualmente de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de julio de 2012 hasta el 31 de enero de 2014.
Al causante le constan cotizados 3.250 días.
En el año 2013 los ingresos de la demandante fueron de 7.606#10 € y los del causante
13.463'24 €.
La base reguladora de la prestación asciende a 1.600'44 €.
Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de octubre de 2014 le fue denegada la prestación de viudedad interesada, por desestimación de la reclamación previa, por no estar el causante de alta o en situación asimilada, por no constar inscrita la pareja de hecho, y por no acreditar fehacientemente el estado civil.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda interpuesta por Doña Lorena, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a la prestación de viudedad en los términos legalmente previstos, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta resolución y a su cumplimiento con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/6/15.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4/3/16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia dictada en instancia estimatoria de la pretensión de reconocimiento de la pensión de viudedad, se alza el INSS en suplicación y con amparo del art. 193 letra b) de la L.R.J.S ., pretende las siguientes revisiones fácticas:
a)Se solicita la modificación del Hecho Probado primero, en concreto,la supresión de que la demandante era "pareja de hecho" del Sr. Lázaro y su sustitución por la indicación siguiente: "La Sra. Lorena y el Sr. Lázaro convivieron en el mismo domicilio desde el 1432006 y a partir del 7.4.2008 con la hija común de ambos".
La revisión no se admite pues el uso de la expresión "pareja de hecho" tan solo indica la convivencia "more uxori"-ausente en la redacción que se ofrece-,no pudiendo entenderse predeterminante del fallo,dado que lo que ha de dilucidarse es si la actora y el sr . Lázaro eran "pareja de derecho" o "pareja de hecho regularizada".
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Del mismo ordinal, solicita la supresión de la indicación de "Ambos eran solteros" y su sustitución por: "el causante era soltero. Respecto a la actora no figura documentación actualizada del Registro Civil en cuanto a su estado civil".
También en este caso la pretensión revisora debe fracasar, dado que el Juzgador razona en la Fundamentación que consta tal información con certificaciones registrales ;no cabe olvidar que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa ", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción ( STS 1-12-1998, 24-10-2002, entre otras muchas).
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Se solicita la adición al ordinal cuarto de la siguiente indicación: "Y 533 días de pagas extras, lo que hace un total de 3.783 días de cotización".
Se admite la adición al derivar así del Informe de cotizaciones invocado.
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A continuación, solicita la adición, en el Hecho Probado séptimo, a continuación de "por no estar el causante de alta o en situación asimilada" de la indicación "y no acreditar la carencia para causar las prestaciones de muerte y supervivencia".
Igualmente se admite a la vista de la resolución del INSS(folio 45),de la que se desprende que la segunda causa de denegación hacía referencia a la falta de carencia en el caso de no estar en alta o situación asimilada, supuesto que la EG entendía era el del causante al tiempo del fallecimiento.
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Por último, solicita la adición de un nuevo Hecho Probado octavo con la siguiente redacción: "El Sr. Lázaro figuró inscrito como demandante de empleo en los siguientes periodos de 9.4.1999 a 13.7. 1999; de 5.7.2001 a 10.8.2001; de 12.9.2003 a 16.12.2003; de 2.1.2004 a 9.7.2004, de 4.10.2004 a 11.2.2005; de 134.2005 a 16.7.2005; de 10, 11.2005 a 16.8.2006; de 2.10.2006 a 4.4.2007; de 7.6.2007 a 13.12.2007; de
7.1.2008 a 9.10.2008; de 25.11.2008 a 2.6.2009; de 11.1.2010 a 14.4.2010; de 20.9.20 10 a 22.12.2010; de
22.2.2011 a 26.5.2011 y de 25.1.2012 a 30.7.2012".
También en este caso se admite la pretensión revisora, al derivarse de los invocados folios 61 y 62, y formar parte de la argumentación jurídica posterior del INSS sobre la falta de situación de alta.
Al amparo del art. 193 letra c) de la L.R.J.S ., denuncia la infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 174.3 del TRLGSS, que dispone que: "La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".
Aduce que el art.174 LGSS exige el doble requisito de convivencia estable y de formalización de la misma, a través de la inscripción o documento público; y sin embargo el Juzgador, entiende cumplido el requisito por ser imputable a la Administración la pérdida del expediente de inscripción y,entenderlo aprobado por silencio positivo, en base al Decreto autonómico 248/2007,en conexión con el art.174.5 LGSS, cuando tal precepto ya había sido suprimido por la STCª 40/2014 .
En efecto, como señala la STS de 27-4-2015,ya es jurisprudencia reiterada, adecuada a la doctrina constitucional, la de: "1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho " y de...
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La integración de la perspectiva de género en la aplicación e interpretación de las normas por la jurisdicción social
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