STSJ Galicia 83/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2016:1175
Número de Recurso15113/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución83/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00083/2016

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0000251

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015113 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Leoncio, Rosendo

LETRADO CARLOS ABAL LOURIDO, CARLOS ABAL LOURIDO

PROCURADOR D./Dª. LUIS SANCHEZ GONZALEZ, LUIS SANCHEZ GONZALEZ

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dos de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15113/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Leoncio, Rosendo, representada por el procurador LUIS SANCHEZ GONZALEZ dirigido por el letrado CARLOS ABAL LOURIDO, contra RESOLUCIONES DEL TEAR-GALICIA números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 (Compraventa), en IMPUESTO Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001

, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los demandantes, en escritura pública de 26/6/2008, compran a "Proyectos Inmobiliarios Quenxe, S.L." las participaciones sociales de la mercantil "Dársena Desarrollos Urbanísticos, S.L.", que aquella había adquirido en la ampliación de capital formalizada en escritura de la misma fecha aportando un crédito libre y exigible frente a Dársena y tres fincas sitas en Cee.

Los compradores declaran la operación exenta de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, al amparo del artículo 45.I.B).9 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siguiéndose por el Servicio de Inspección de la Xunta de Galicia actuaciones de comprobación e investigación, que concluyen con liquidación que rechaza la exención conforme al artículo 108.2.b) de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, dado que las participaciones se adquirieron en ampliación de capital social y con aportación de bienes inmuebles sin que hubiera transcurrido tres años entre la fecha de aportación y la de transmisión.

Los demandantes sustentan su recurso en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Nulidad de actuaciones al omitirse por el TEAR el traslado del expediente administrativo y trámite de alegaciones no obstante haberlo solicitado en las reclamaciones económico-administrativas; b) indebida aplicación del artículo

10.2 LGT ; c) cumplimiento de los requisitos que condicionan la exención todo vez que los inmuebles aportados se afectaron a la actividad empresarial, d) incorrecta determinación de la base imponible; y, e) en cuanto a las sanciones, inexistencia de los elementos subjetivo y objetivo dado que cuando se dictan los acuerdos sancionadores ya había entrado en vigor la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que modifica el artículo 108 LMV, y cuya aplicación retroactiva se propugna.

SEGUNDO

Las reclamaciones económico-administrativas se tramitaron por el procedimiento ordinario en atención a la cuantía, conforme a lo previsto en los artículos 35.5 y 64 RD 520/2005 . La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece en el artículo 236 -en redacción aplicable al caso de autosque: " El Tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportuna".

Ciertamente, en los escritos de interposición de las reclamaciones se instaba, sin perjuicio de tener por efectuadas las plasmadas en tal documento, la puesta de manifiesto del expediente al objeto de formular alegaciones oportunas y aportar las pruebas correspondientes. Ahora bien, pese a que no se dio traslado del expediente y se omitió el trámite de alegaciones por el TEAR, ninguna indefensión material y efectiva se causó a los interesados determinante de la nulidad de actuaciones postulada pues en aquel escrito se formularon alegaciones, idénticas a las esgrimidas en el escrito de demanda -a la vista del expediente administrativoen el que se instó la práctica de prueba ajena a la determinación de la base imponible y que únicamente tendría relevancia en caso de aceptarse la aplicación retroactiva de la Ley 7/2012. En suma, a la vista de las alegaciones realizadas y prueba instada en vía judicial, el cumplimiento de los trámites omitidos ante el TEAR ninguna relevancia tendría en el ejercicio del derecho de defensa pues se articuló de idéntica manera una vez tomado conocimiento del expediente completo.

Tal solución se impone siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en su reciente sentencia de 16 de enero de 2016, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina 2966/2014 (Roj: STS 23/2016 - ECLI:ES:TS:2016:23) en la que declaró: " La parte recurrente, en su demanda, alegó como cuestión previa y fundamental- ya que las restantes alegaciones se plantearon con carácter subsidiario- la nulidad radical de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la omisión del preceptivo trámite de alegaciones en la reclamación económico-administrativa...

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la noción de indefensión como "noción material", y concluye: "[...]en el caso enjuiciado, siendo cierto que en el escrito de interposición solicitó la puesta de manifiesto para alegaciones, no cabe estimar producida indefensión alguna, y no solo porque el escrito de interposición, a...

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