STSJ Galicia 1073/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2016:1100
Número de Recurso4943/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1073/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2014 0001945

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004943 /2015

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000945 /2014

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Recurrente/s: ALCAMPO,S.A.

Recurrido/s: FISCALIA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA

Recurrido/s: SINDICATO CC.OO.

Recurrido/s: Secundino

Recurrido: FETICO

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4943/2015 interpuesto por la entidad ALCAMPO SA. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE FERROL, siendo Ponente ILMO.SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Secundino en reclamación de Conflicto Colectivo, siendo demandados la entidad Alcalmpo SA., la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia, el sindicato CC.OO., y la entidad Fetico. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 945/14 sentencia con fecha 27 de marzo de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " PRIMERO

.- Por Secundino, se interpone demanda de Conflicto Colectivo en solicitud de la declaración de nulidad de la comunicación empresarial del calendario de vacaciones-para el año 2015 en el particular relativo al establecimiento de turnos de vacaciones para el personal colaborador de tienda, de 15 días en verano y 16 en invierno, manteniendo que en la empresa no concurren las circunstancias exigidas convencionalmente para establecer esos turnos de vacaciones, así como la discriminación respecto del resto del personal del centro. Y solicita además que se declare el derecho del personal afectado a disfrutar las vacaciones en 2015 en turnos de 21 días en verano y 10 en invierno. SEGUNDO .- En el centro de trabajo de la demandada en Ferrol el personal colaborador de tienda es de 96 trabajadores; además el centro de trabajo tiene una plantilla de personal de Cajas, de Administración y finalmente de Mandos. TERCERO .- Por carta de 03-12-14 la demandada notificó al Comité de Empresa y Delegados de UGT y FETICO el calendario de turnos de vacaciones previstos para 2015. El contenido de esta comunicación, en la que se detallan cifras de promedio de ventas mensuales del periodo 2010 a 2014, se reproduce en este apartado al figurar al folio 10 de autos. Con motivo de la misma, entre la Sección Sindical de UGT y la empresa se cruzaron correos solicitando la primera datos económicos y fiscales del centro de trabajo. CUARTO .- La empresa demandada implantó los turnos de vacaciones de 15-16 días en el año 2014 en los centros de Ferrol, Vigo 1 y 2; Coruña, Alicante, Sanlúcar. En concreto en el centro de Ferrol se realizaron diversas propuestas en ese año (documentos adjuntos al 5 bis y del 6 al 9 de la empresa). En el año 2015 el citado turno afecta además de a Ferrol a otros 3 centros en España. QUINTO

.- Con fecha 23-02-1989 se Acordó por la empresa y el Comité Intercentros la organización y estructura del sector de Cajas, regulándose en el número 1.7 las vacaciones. El contenido de este acuerdo, incluido como documento 1 del ramo de prueba de la empresa, se tiene por reproducido en este apartado. SEXTO .- En distintas reuniones entre la empresa y el Comité Intercentros de la demandada se ha hecho referencias a la información económica de la empresa. En concreto, en el Acta de los días 10 y 11 de diciembre en el número 10, se indica que la empresa entregará esta información sobre el balance cuenta de resultados y memoria en la reunión prevista para el 14 de enero 2015, incluyéndose documento suscrito por UGT en el que se hace referencia a la información económica de la empresa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por Secundino, al que se adhirieron los sindicatos COMISIONES OBRERAS y FETICO, frente a la empresa ALCAMPO, S.A., y declaro la nulidad del calendario de vacaciones para el año 2015 fijado para el centro de la demandada de Ferrol, declarando igualmente la vulneración del derecho de igualdad de los trabajadores afectados por dicho calendario, y por tanto sin efecto, con el consecuente derecho de los trabajadores afectados a disfrutar en 2015 de turnos de vacaciones de 21 días en verano y de 10 días en invierno, condenando a la demandada a cesar en dichas medidas discriminatorias, así como a estar y pasar por las referidas declaraciones."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada ALCAMPO SA. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de los actores, y declara la nulidad del calendario de vacaciones para el año 2015 fijado para el centro de la demandada ALCAMPO de Ferrol, declarando igualmente la vulneración del derecho de igualdad de los trabajadores afectados por dicho calendario, dejándolo sin efecto, con el consecuente derecho de los trabajadores afectados a disfrutar en 2015 de turnos de vacaciones de 21 días en verano y de 10 días en invierno, condenando a la demandada a cesar en dichas medidas discriminatorias, así como a estar y pasar por las referidas declaraciones. Esta decisión es impugnada por la representación letrada de la referida empresa, al objeto de que se revoque dicha resolución y se desestime la demanda, invoca al efecto por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, cuatro motivos de Suplicación, dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los tres restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el motivo destinado a la revisión fáctica, la empleadora recurrente interesa la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, para que se añada un nuevo párrafo a continuación del actual, con la redacción siguiente: "En el centro de trabajo la cifra mensual de ventas promedio en el período junio-septiembre, correspondiente al año 2014, ascendieron a 6.359.579 Euros, superiores en más de un 3% a la cifra mensual de ventas promedio del resto del año, que fueron de 5.785.740 Euros".

Adición que no acogemos, porque la misma se fundamenta en prueba documental confeccionada por la propia parte recurrente, que de esta forma ha podido adaptar el contenido del documento a sus propios intereses, lo que implica que pierda toda eficacia revisora. Es cierto que quien tiene que elaborar la contabilidad es la empresa recurrente, pero también lo es que debió proponer prueba pericial con el objeto de determinar cual era el porcentaje de ingresos en cada una de las etapas litigiosas. Por otra parte, de acuerdo con un reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 19-7-1985 [RJ 1985\3819 ] o de 14-7-1995 [RJ 1995\6259]), el soporte documental que sirva de base al motivo de revisión, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de...

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