STSJ Castilla-La Mancha 128/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2016:543
Número de Recurso46/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución128/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00128/2016

Recurso núm. 46/2014

Toledo

S E N T E N C I A Nº 128

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 46/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de TECNOVE SECURITY, S.L., representada por la Procuradora Sra. Jiménez Roldán y dirigida por el Letrado D. Francisco Herrera García, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO DE SOCIEDADES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 29 de enero de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 27 de noviembre de 2013, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa nº 45-02483- 2010, interpuesta por la recurrente contra el acurdo de liquidación provisional nº A23-71761892, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección, de fecha 29 de septiembre de 2010, por la que se confirma la liquidación provisional a ingresar por importe de 111.489,80 euros, de los que 89.420,66 euros corresponden a cuota y 22.069,14 euros a intereses de demora, correspondiente al Impuesto de sociedades 2005; y se desestima la reclamación nº 45-00554-2011, confirmándose la sanción impuesta. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 23 de febrero de 2016 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre las dilaciones imputables al contribuyente .

La primera cuestión que henos de analizar es si las actuaciones inspectoras superaron el plazo máximo de duración 12 meses establecido en el art. 150 de la Ley General Tributaria (redacción vigente en el momento a que se refieren las actuaciones).

En el acuerdo de liquidación señala la fecha de inicio de las actuaciones (1/7/2009) y la existencia de 106 días no imputables a la Administración tributaria, bien por solicitud de aplazamiento o por la no aportación de la documentación requerida, según se detalla en el Antecedente de Hecho Primero del referido acuerdo, en el que se considera que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras concluiría el día 15 de octubre de 2010, con lo que el acuerdo de liquidación cumple el plazo de 12 meses. No obstante lo anterior, en el referido acuerdo se añade que el plazo concedido para presentar alegaciones concluyó el 19 de julio de 2010, pero las alegaciones se presentaron el 27 de julio, y no fue hasta esa fecha cuando ese órgano de resolución dispuso de los elementos de juicio necesarios para resolver, por lo que el período comprendido entre el 19 y 27 de julio de 2010 también puede considerarse como dilación no imputable a la Administración tributaria.

Considera el TEAR que, en lo que se refiere a la incomparecencia producida el 11 de enero de 2010 (fecha fijada para la comparecencia, en que la recurrente remitió un correo electrónico dirigido al Inspector actuario en el que se confirmaba la conversación telefónica mantenida esa mañana sobra la no comparecencia ante la Inspección, debido a los problemas de circulación ocasionados por las nevadas de esos días, por lo que solicitaba el aplazamiento hasta que la situación mejorase), más que una dilación no imputable a la Administración, se trata de una interrupción justificada por causa de fuerza mayor que tampoco puede incluirse en el cómputo del plazo de resolución, según dispone el art. 104.2 LGT, causa prevista en el art. 103 e) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que considera que " A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos: e) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa. No obstante, cuando sea posible y resulte procedente podrán practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .". en lo que se refiere a los 15 días restantes computados como dilación no imputable a la Administración, entiende el TEAR que la representación de la reclamante no solicitó propiamente un aplazamiento de actuaciones hasta el día 27 de enero de 2010, sino que quedó a la espera de que se le indicase una nueva comparecencia, por lo que no se le puede imputar al contribuyente que la Inspección no contestara fijando nueva fecha hasta el día 19 de enero de 2010, ni tampoco que en esa contestación se fijara la fecha de la comparecencia para el día 27 de enero, pues no consta explicación o argumento alguno para justificar la imposibilidad de fijarla para fecha anterior. En consecuencia, del total de dilaciones calculado por la Inspección (106 días) habría que descontar 15 días, lo que supone un total de 91 días de dilaciones por causa no imputable a la Administración, lo que implica que las actuaciones deberían en principio finalizar, a más tardar, el día 30 de septiembre de 2010.

Sin embargo, continúa el TEAR, que, como se indica en el acuerdo liquidatario, existe otro posible período de dilaciones por causa no imputable a la Administración, que es el comprendido entre la fecha límite para presentar alegaciones al acta de disconformidad (19 de julio de 2010) y la fecha en que se presentaron (27 de julio de 2010), sosteniendo la reclamante que las alegaciones no se presentaron fuera de plazo sino que dicho período tiene su origen en la ampliación del plazo solicitada para presentarlas, lo que es desestimado por el TEAR que no consta acuerdo de concesión o denegación, pero que, en cualquier caso, nunca podría haberse concedido la ampliación del plazo dado que la solicitud se formuló el mismo día en que finalizaba el plazo que se intentaba ampliar, incumpliéndose así el primero de los requisitos necesarios para poder conceder la ampliación, de acuerdo con la letra a) del art. 91.3 del Real decreto 1065/2007, que exige que la solicitud se formule con anterioridad a los tres días previos a la finalización del plazo que se pretende ampliar; por lo que no cabe hablar de ampliación del plazo para presentar alegaciones sino de alegaciones presentadas fuera de plazo que también han de considerarse como dilaciones no imputables a la Administración tributaria, a la luz de lo que dispone el art. 104.b) del aludido Reglamento y resolución del TEAC de 5 de julio de 2011, en la que se establece que la presentación fuera de plazo de alegaciones y documentos relevantes para la resolución que haya de dictarse, en los procedimientos de aplicación de tributos, no exime al órgano que deba dictar la resolución de su obligación de tener en consideración dichas alegaciones y documentación, no pudiendo rechazarse amparándose exclusivamente en su presentación extemporánea, pero la extemporaneidad de la presentación de las alegaciones y documentación sí puede tener como consecuencia su consideración como dilación no imputable a la Administración, a efectos del cómputo de la duración del procedimiento. En todo caso, señala el TEAR a mayor abundamiento, incluso en caso de concesión de ampliación de plazo para formular alegaciones, estaríamos claramente en uno de los supuestos de dilación no imputable a la Administración establecido en el art. 104.c) del citado Reglamento.

Por tanto, concluye el TEAR que deben computarse como dilación imputable al contribuyente los 8 días transcurridos entre el 19 de julio de 2010 y el 27 de julio de 2010, de tal forma que procede computar u total de 99 días de dilaciones no imputables a la Administración (91 + 8), por lo que el plazo máximo de finalización de actuaciones concluirá el 8 de octubre de 2010. Y señala que, según el art. 104.2 LGT, a los solos efectos de entender cumplida la obligación dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, " será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución ", precepto al que a su vez se remite el art. 150.1 de la misma Ley . En consecuencia, dado que consta en el aviso de recibo que obra en el expediente un primer intento de notificación efectuado con fecha 4 de octubre de 2010 con resultado de ausente, queda cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, debiéndose rechazar en consecuencia la...

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