STSJ Castilla y León 349/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2016:963
Número de Recurso746/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución349/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00349/2016

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101020

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000746 /2014

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. JUAN JOSE GIMENEZ IZQUIERDO S.L.

ABOGADO D. ALVARO DE DIEGO ALEGRE

PROCURADORA D.ª MARIA JOSE DE DIOS VEGA

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 349/16

En el recurso contencioso-administrativo núm. 746/14 interpuesto por la entidad mercantil JUAN JOSÉ GIMÉNEZ IZQUIERDO, S.L., representada por la Procuradora Sra. De Dios de Vega y defendida por el Letrado Sr. De Diego Alegre, contra Resolución de 26 de febrero de 2014 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, actuando mediante órgano unipersonal (reclamación núm. 47/633/12/50A, recurso de anulación), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009. Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2014 la entidad mercantil JUAN JOSÉ GIMÉNEZ IZQUIERDO, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 26 de febrero de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/633/12/50A mediante la que formuló recurso de anulación frente a la Resolución adoptada por el TEAR de fecha 27 de noviembre de 2013 que, a su vez, había desestimado la reclamación nº 47/633/12 presentada contra la liquidación dictada por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, en relación con el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2009, correspondiente al mes de septiembre.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 29 de octubre de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que: 1. Se declare la nulidad de la resolución recurrida con la consiguiente revocación de la misma, acordándose la rectificación del modelo 303 del periodo 9 del ejercicio 2009 por ella presentado al amparo del artículo 120.3 y 221 de la Ley General Tributaria . 2. Se acuerde la devolución de la cantidad de 1.327,69 € más el interés legal devengado en concepto de ingreso indebido del IVA del periodo 9 del ejercicio 2009. 3. Se condene a la Administración a estar y pasar por la anterior declaración, condenándola a rectificar el modelo 303 y al abono de la referida cantidad más el interés legal. 4. Se impongan las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 1.327,69 €, denegándose el recibimiento del proceso a prueba solicitado por la actora, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 12 de febrero de 2015 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 3 de marzo de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 26 de febrero de 2014 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/633/12/50A mediante la que la entidad mercantil JUAN JOSÉ GIMÉNEZ IZQUIERDO, S.L., formuló recurso de anulación frente a la Resolución adoptada por el TEAR de fecha 27 de noviembre de 2013 que, a su vez, había desestimado la reclamación nº 47/633/12 presentada contra la liquidación dictada por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, en relación con el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2009, correspondiente al mes de septiembre.

La resolución impugnada desestima el recurso de anulación por entender, en esencia, que la resolución de 27 de febrero de 2013 denegó la rectificación de la autoliquidación al amparo de lo dispuesto en el artículo 126.3 del Real Decreto 1065/2007 ya que se la solicitud se refiere a las mismas operaciones y por idéntico motivo -no inclusión de la facturas rectificativas que minoraban el IVA devengado- que habían sido objeto de regularización mediante liquidación provisional, con la que la interesada estuvo conforme; que el recurso de anulación procede exclusivamente por las causas establecidas en el artículo 239.6 LGT, exigiéndose en el apartado c) que la alegada incongruencia de la resolución ha de ser completa y manifiesta; que no cabe confundir incongruencia con desacuerdo con la motivación contenida en la resolución, y no puede hablarse en el caso de incongruencia al existir plena conformidad entre los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución y las pretensiones que fueron formuladas; y que, reitera, el motivo de la rectificación y la regularización es el mismo: la improcedencia de la inclusión de las facturas rectificadas, y si -como ahora se argumenta- en su día no se incluyeron por error tales facturas, lógicamente la Administración no se pudo plantear la improcedencia de su inclusión, y si la Administración regularizó negando la inclusión de las facturas debe presumirse por el TEAR su previa inclusión en la declaración corregida, por lo que es improcedente alegar ahora ante el TEAR la no inclusión ya que, de ser real este hecho, se debió hacer valer en vía gestora aportando, bien en el procedimiento o bien en la solicitud de rectificación, las pruebas oportunas para que la Administración las valorara y considerara oportuna o no la regularización, debiendo recordarse que la oficina gestora se pronunció al respecto diciendo que la solicitud planteada pretendía la anulación de manera indirecta de la liquidación practicada, tesis que comparte la resolución impugnada del TEAR.

La entidad mercantil JUAN JOSÉ GIMÉNEZ IZQUIERDO, S.L., alega en la demanda que no estamos ante una rectificación de autoliquidación por la misma consideración o motivo por el que fue regularizada mediante la liquidación provisional, ya que ésta se fundó en la inadmisión de las facturas rectificativas de los deudores concursados por su emisión fuera del plazo fijado en el artículo 80 de la LIVA -con lo que está de acuerdo y por eso no recurrió-, mientras que la solicitud de rectificación se funda en que, al contabilizar el pago de la liquidación, se percató del error informático de no haber descontado dichas facturas en la declaración complementaria correspondiente al mes de septiembre de 2009, dando lugar así a un enriquecimiento injusto de la Administración por doble pago de la misma cantidad de IVA, una con la no inclusión en la liquidación complementaria del modelo 303 de las facturas rectificativas y la no minoración correspondiente en la base y cuota, y otra con el pago de la liquidación provisional con aumento de la base y cuota por el mismo importe, insistiendo en que en la liquidación provisional no se cuestionó la inclusión de las facturas sino solo que se habían emitido fuera de plazo; que la resolución ahora impugnada adolece de falta de motivación ya que no ha revisado el expediente para fundamentar correctamente su resolución, dando por reproducidos los argumentos ya expuestos por órganos inferiores para tratar de justificar la no devolución, citando en apoyo de sus pretensiones resoluciones del TEAC que considera sirven de fundamento a la presente reclamación.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que la recurrente, al reiterar las alegaciones que formuló en la vía económico administrativa, está llevando a cabo un uso totalmente inadecuado del recurso de anulación -de carácter extraordinario y limitado a los tres supuestos legalmente contemplados- e incurriendo en desviación procesal, ya que en lugar de centrarse en la supuesto incongruencia de la resolución del TEAR lo que pretende es discutir el fondo del asunto que dio lugar a la vía económico-administrativa y que no puede ser objeto de discusión en estos autos; que por más que la recurrente pretenda vestir sus alegaciones bajo un supuesto de incongruencia, realmente lo que hace es reiterar los motivos esgrimidos en la reclamación inicial y que vuelve ahora a reproducir, habiendo desestimado el TEAR correctamente la anulación dado que en modo alguno se incurrió en vicio de incongruencia, lo que no equivale a que la recurrente no esté de acuerdo con la decisión; y que en cuanto al fondo del asunto -que no procede- es evidente que la solicitud de rectificación se fundamenta en las mismas facturas rectificativas que dieron lugar a la liquidación...

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