STSJ Castilla y León 289/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2016:952
Número de Recurso1349/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución289/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00289/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101873

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001349 /2014 - ML

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. ASOCIACION DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DISCRECIONAL DE VIAJEROS DE CASTILLA Y LEÓN

ABOGADO FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO

PROCURADOR D./Dª. ABELARDO MARTIN RUIZ

Contra D./Dª. JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA)

ABOGADO LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 289

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

-La Orden HAC/668/2014, de 21 de julio, por la que se establece el Régimen Jurídico relativo a la prestación conjunta de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general y uso especial de escolares. -La Orden HAC/750/2014, de 26 de agosto, por la que se modifica la Orden HAC/668/2014, de 21 de julio.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DISCRECIONAL DE VIAJEROS DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el procurador Sr. Martín Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Solana Bajo.

Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo que declare la nulidad de pleno derecho de las Ordenes recurridas, con un pronunciamiento en materia de costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 apartado 1 LJCA, con la condena de la Administración demandada.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de febrero del año en curso.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la Asociación de Empresas de Transporte Discrecional de Viajeros de Castilla y León la Orden HAC/668/2014, de 21 de julio, dictada por la Consejera de Hacienda de la Junta de Castilla y León por la que se establece el régimen jurídico relativo a la prestación conjunta de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general y de uso especial de escolares así como la Orden HAC/750/2014 de 26 de agosto, por la que se modifica la Orden anterior.

La parte recurrente pretende la anulación de la misma en los términos que indica en el suplico de su demanda y alega para ello los siguientes motivos.

En primer lugar, sostiene que la Orden recurrida infringe el principio de reserva de ley y que carece de habilitación legal, no siendo suficiente el artículo 75.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre, modificado por la Ley 9/2013 de 4 de julio, ni la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 7/2013 de 27 de septiembre de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

En segundo lugar, se alega que la Consejera de Hacienda de la Junta de Castilla y León carece de competencia para dictar las Ordenes impugnadas, correspondiendo la misma al Consejo de Gobierno en aplicación del artículo 16.e) de la Ley 3/2001, de 3 de julio del Gobierno y de la Administración de Castilla y León.

En tercer lugar, se denuncia la infracción de los artículos 76 y 75.3 y 4 de la Ley de Gobierno y de la Administración de Castilla y León así como del artículo 4.1.A) de la Ley 1/2002 de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León.

La Administración demandada interesa la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Como se comprueba con la lectura de la demanda y de la contestación a la misma, la respuesta a la cuestión controvertida (legalidad de las Ordenes impugnadas) depende en gran medida de la naturaleza que se otorgue a dichas disposiciones, ya que mientras para la Administración demandada estamos a presencia de unas órdenes puramente organizativas -y de ahí que las objeciones sustantivas y procedimentales que denuncia la parte actora no pueden prosperar-, la parte actora sostiene que dichas Ordenes tienen un contenido normativo con eficacia externa y por lo tanto que precisan de una previa habilitación por ley y la observancia de un procedimiento administrativo concreto.

Estableciendo así el punto de partida, creemos oportuno recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002 (recurso 666/1996 ) que dice: Tribunal Constitucional (v. gr., sentencia 18/1982, fundamento jurídico 4 EDJ 1982/18), pueden afectar a los derechos de los administrados en cuanto se integran de una u otra manera en la estructura administrativa, de tal suerte que el hecho de que un reglamento pueda ser considerado como un reglamento interno de organización administrativa no excluye el cumplimiento de aquel requisito si se produce la afectación de intereses en los términos indicados>> .

Igualmente podemos recordar la jurisprudencia citada por el Tribunal Superior de Justica de la Rioja en su Sentencia de 30 de mayo de 2013 (recurso 264/13 ). Dice la indicada Sentencia: Sentencia de 29 de abril de 2010 del Tribunal Supremo establece EDJ 2010/84347 "..Para determinar si es o no exigible el informe del Consejo de Estado o, en su caso, del correspondiente Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma, existe una copiosa jurisprudencia de esta Sala en la que se trazan las características definitorias de los llamados "reglamentos ejecutivos" frente a los "reglamentos organizativos", cuestión que afecta a los elementos ordenadores de la institución reglamentaria en el Derecho administrativo y se erige en el núcleo esencial del debate que aquí se plantea. Así, en lo que se refiere a la categoría de los denominados reglamentos ejecutivos, extraemos de la sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 13 de octubre de 2005 (recurso 68/2003 ) EDJ 2005/171752 -y en el mismo sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de la Sección 4ª de 11 de octubre de 2005 (recurso 63/2003) EDJ 2005/171751 y 9 de noviembre de 2003 (recurso 61/2003 ) EDJ 2005/188401 - las siguientes consideraciones: "En cuanto a los supuestos en que dicho dictamen resulta preceptivo, conviene precisar, como señala la sentencia de 15 de julio de 1996 EDJ 1996/6640, que a tales efectos,"son reglamentos ejecutivos los que la doctrina tradicional denominaba "Reglamentos de ley". Se caracterizan, en primer lugar, por dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que, sin abandonar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica...

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